FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS
ESCUELA DE ENFERMERIA
VIOLENCIA SEXUAL EN LA MUJER
Dedico
este proyecto a Dios y a mis padres. A Dios porque ha estado conmigo a cada
paso que doy, cuidándome y dándome fortaleza para continuar, a mis padres, quienes a lo largo de mi vida han velado por
mi bienestar y educación siendo mi apoyo
en todo momento. Depositando su entera confianza en cada reto que se me
presentaba sin dudar ni un solo momento en mi inteligencia y capacidad. Es por ello que soy lo que soy ahora. Los amo
con mi vida.
Este proyecto es el resultado del esfuerzo conjunto de todos
los que formamos el grupo de trabajo. Por esto agradezco a nuestro profesor
Lenin Cárdenas quien le debemos gran parte de nuestros conocimientos, gracias a
su paciencia y enseñanza quien a lo
largo de este tiempo ha puesto a prueba nuestras capacidades y conocimientos en
el desarrollo de esta monografía la cual ha finalizado llenando todas nuestras
expectativas. A mis padres quienes a lo
largo de toda mi vida han apoyado y motivado mi formación académica, creyeron
en mí en todo momento y no dudaron de
mis habilidades.
1.
DERECHOS HUMANOS DE LA MUJERES
1.1.
La violencia
contra las mujeres como violación de los
Derechos Humanos.
2.
LA VIOLENCIA SEXUAL
2.1.
Tipos de
conductas consideradas como violencia sexual.
2.2.
Ciclo de la
violencia.
2.3.
Consecuencias de
la violencia sexual.
2.4.
Impunidad y
violencia sexual.
3.
LA SITUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SOBRE
VIOLACIONES SEXUALES EN EL PERÚ
3.1.
La
transformación del tipo penal de violación sexual.
3.2.
El
consentimiento, el uso de la fuerza, la penetración.
3.3.
Las violaciones sexuales como un problema de
seguridad.
4.
EL PANORAMA DE LAS DENUNCIAS POR VIOLACIÓN SEXUAL EN
EL PERÚ
4.1.
Panorama
comparado de las denuncias por violación sexual en América Latina.
4.2.
En qué
instituciones se denuncian las violaciones sexuales.
4.3.
La cantidad de denuncias sobre violación
sexual en el Perú.
4.4.
Los detenidos e
inculpados por violación sexual.
4.5.
Análisis de la
situación de violencia en el Perú.
5.
VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER
5.1.
Marco Jurídico
5.2.
Violencia sexual
como una violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
5.3.
Violencia sexual
como una transgresión grave del derecho internacional humanitario.
5.4.
Violencia sexual
como crimen de la humanidad.
6.
VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN LA OMS
6.1.
Alcance del
problema
6.2.
Factores de
riesgo
6.3.
Consecuencias
para su salud
6.4.
Prevención y
respuesta
6.5.
Respuesta de la
OMS
7.
EL SEXO Y LA EDAD DE LAS VÍCTIMAS EN LAS DENUNCIAS
POR VIOLACIÓN SEXUAL EN EL PERÚ
7.1.
El sexo de las
víctimas en las denuncias por violación.
7.2.
Edad de las
víctimas.
7.3.
Las principales
víctimas: mujeres menores de 18 años.
8.
EL ESTADO DE LA VICTIMA Y SU RELACION CON EL
VICTIMARIO
8.1.
Los vínculos
previos entre el victimario y la víctima de violación sexual.
8.2.
El tipo de
relación con el victimario.
8.3.
Sobre el número
de perpetradores en una violación sexual.
8.4.
El uso de la violencia
y el estado de la víctima
“La
violencia es una constante en la vida de gran número de personas en todo el
mundo, y nos afecta a todos y a todas de un modo u otro. Para muchos/as,
permanecer a salvo consiste en cerrar puertas y ventanas, y evitar los lugares
peligrosos. Para otros/as, en cambio, no hay escapatoria, porque la amenaza de
la violencia está detrás de esas puertas, oculta a los ojos de los/las demás. Y
para quienes viven en medio de guerras y conflictos, la violencia impregna
todos los aspectos de la vida”
El
problema de la violencia sexual es algo que involucra y exige el compromiso de
muchas disciplinas y sectores para detectar y atender integralmente estos
casos, dada la complejidad del problema. Se hace necesario denunciar los casos
de violencia, incluyendo a los servidores públicos, ya que de no hacerse, se
cae en delito de omisión.
La
violencia contra la mujer y la niña es un importante tema de salud y derechos
humanos. Tomando como referente la población femenina mundial, por lo menos una
de cada cinco mujeres ha sido maltratada física o sexualmente por un hombre o
varios hombres en algún momento de su vida. En muchos casos, incluyendo las
mujeres embarazadas y las niñas jóvenes, son objeto de ataques graves, sostenidos
o repetidos.
En
todo el mundo, se ha calculado que la violencia contra la mujer es una causa de
muerte e incapacidad entre las mujeres en edad reproductiva tan grave como el
cáncer y es una causa de mala salud mayor que los accidentes de tránsito y la
malaria combinados.
El
maltrato de la mujer es condenado de hecho en casi todas las sociedades. El
encausamiento y la condena de los hombres que golpean o violan a las mujeres o
las niñas son poco frecuentes en comparación con el número de agresiones. Por
lo tanto, la violencia opera como un medio para mantener y reforzar la
subordinación de la mujer.
Todas las sociedades necesitan hacer arreglos para
comprender la sexualidad, sus clasificaciones y los procesos que esta produce y
desencadena. El filósofo francés Michael Foucault dedicó gran parte de su
producción académica para demostrar cómo la sociedad ha disciplinado,
reprimido, definido y re-definido el cuerpo sexuado de los seres humanos. “El cuerpo
está en medio de relaciones de poder que operan sobre él: lo cercan, lo marcan,
lo doman, lo someten a suplicio, le fuerzan a unos trabajos, le obligan a unas
ceremonias, exigen de él unos signos” Este debate sobre “negociaciones de
significado” sobre la sexualidad humana, las legislaciones de la mayoría de
países de América Latina, el derecho penal y la doctrina que lo sustenta no reflejan
ni de cerca, a nuestra comprensión actual de la violencia sexual. En la
elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos
que acoten claramente a las conductas punibles, dando pleno sentido al
principio de legalidad penal. En la práctica, solo hay que revisar los Códigos
Penales de la región para constatar la existencia de lenguajes superpuestos, el
uso de términos médico-fisiológicos en un tránsito progresivo hacia el terreno moralista
plagado de valores como honra, virginidad, honor. Al exigir que estos valores
sean portados en los cuerpos de las mujeres, desaparece la dimensión de
exigibilidad de los derechos humanos simplemente porque el bien jurídico
protegido son la honra, la virginidad o el honor, los sujetos jurídicos
concretos.
En este campo, los significados sobre sexualidad,
son absolutamente obsoletos y no dan cuenta ni de los avances a nivel teórico,
ni de las nuevas corrientes en el derecho penal. Estos avances nos permiten
acceder a una comprensión amplia de la violencia sexual, entendida básicamente
como el ataque o la invasión al cuerpo de las mujeres, donde no existe una
relación entre iguales que consienten. En el ejercicio de la violencia sexual
se plasman relaciones de poder que se ejercen en el cuerpo de las mujeres. En
esta nueva negociación de significados, las mujeres son sujetos de derechos con
capacidad plena de exigirlos. La violencia sexual ejercida contra las mujeres
por el hecho de ser tales, es una violación a los derechos humanos en la medida
en que atenta contra derechos fundamentales como la integridad personal, la
libertad, el derecho a decidir sobre el ejercicio de la sexualidad y la reproducción,
entre otros. De esta manera, se convierte a la sexualidad y a la capacidad reproductiva
de las mujeres y a sus cuerpos en un espacio sobre el que se perpetran las formas
de violencia más brutales. La violencia
sexual no se produce de una manera aislada o intermitente. Es una constante, que
se presenta en todas las regiones del mundo, bajo las más variadas
circunstancias, en regímenes democráticos, en conflictos armados, en el ámbito
de lo privado y en el mundo de lo público. Es ejecutada por los más diversos
actores, agentes del Estado, particulares, conocidos y desconocidos. La
Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra
la Mujer define los ámbitos donde produce la violencia sexual: la familia,
incluidos el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violación por el marido;
la violencia sexual perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la
violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo,
en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la
prostitución forzada; perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que
ocurra.
1.1 LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
COMO VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Es ampliamente aceptada la noción de que, en la
medida en que somos parte de la especie humana, tenemos derecho a acceder a los
más altos estándares de protección en materia de derechos humanos. A pesar de
la contundencia de este principio, solo en las últimas décadas se empieza a
configurar la complejidad de esta afirmación de universalidad.
Por un lado, existe un claro repertorio de
características que constituyen lo humano y éste repertorio resulta ser
excluyente y afirmador de desigualdades. Grandes grupos humanos no se ven
reflejados en el principio de universalidad precisamente porque su pertenencia
a la especie humana es particular, no “son como” y por lo tanto no se ajustan
al repertorio universalizante. Como resultado, el principio de universalidad
concebido así de manera tan amplia, es un obstáculo para conseguir el derecho a
la igualdad.
Por otro lado, los estándares de consagración de derechos
humanos se proclaman como universales, pero en la práctica no tienen capacidad de
darse forma de acuerdo a las transformaciones y los cambios que constantemente
se producen en el mundo. En otras palabras, lo seres humanos para los cuales
son creados los estándares de protección necesitan ser definidos de acuerdo a
sus respectivas especificidades.
Debido a esta dinámica entre definición y reconocimiento
solamente en 1995 otra afirmación contundente aparece en escena: los derechos
de las mujeres son derechos humanos. Lo humano toma otra forma, se amplía, se
diversifica, se especifica. No se trata de una doble titularidad de derechos,
se trata más bien del reconocimiento a la existencia legal de las mujeres como
sujetos de derechos.
Evidentemente se trata de una batalla ganada por los
movimientos de mujeres y feministas de todo el mundo. En este contexto el
término “batalla” describe literalmente la dinámica de estos grupos. Han sido
décadas de interpelar las relaciones de poder que producen relaciones
inequitativas entre hombres y mujeres. Se han nombrado a los responsables de
estas desigualdades y se han propuestos cambios fundamentales en la forma de
entender los estándares de protección de los derechos humanos.
Las oposiciones han sido feroces, sobre todo desde
los miedos atávicos y la ignorancia de los fundamentalismos islámicos y
católicos. Sin embargo, luego de dos décadas y varias Cumbres Mundiales es
plenamente aceptado que los derechos humanos de las mujeres son derechos humanos.
Desde la Conferencia mundial de Derechos Humanos de
Viena en 1993 se insiste de manera sostenida que la situación de las mujeres en
el mundo no puede ser analizada sin una categoría específica: género. A partir
de entonces el término toma tanta fuerza que solamente seis años más tarde
aparece en el instrumento más importante de derecho penal internacional, el
Estatuto de la Corte Penal Internacional.
En este punto, resulta imposible entender la
dimensión legal de los derechos de las mujeres sin una comprensión cabal de la
categoría género. El término es utilizado por las ciencias sociales para
analizar las complejas dinámicas de lo que en distintas sociedades se define
como masculino y femenino. La construcción social de lo que es ser hombre o
mujer no depende de las características biológicas sino de procesos en cambio
constante. De ahí que el concepto de género se refiere a los valores, actitudes
y normas que conforman la construcción social y no biológica de hombres y
mujeres.
VIOLACIÓN
SEXUAL
La
tipificación de la violación sexual en la mayoría de los códigos penales de la
región, no da cuenta de su complejidad, más bien ha sido reduccionista porque
en general las normas aluden a la penetración vaginal con el pene. La violación
sexual es bastante más compleja y se produce en diversas circunstancias, en
condiciones de conflicto armado, en regímenes democráticos, y le sucede a
mujeres de todas las edades independientemente de su origen étnico o de su
condición de clase.
En
Perú, la Comisión de la Verdad y la Reconciliación investigó los hechos
acontecidos durante el período de violencia política entre los años 1980 y
2000. A lo largo del conflicto armado que se vivió en ese país, se produjeron
numerosos actos de violencia sexual contra las mujeres peruanas por agresores
provenientes tanto del Estado como de los grupos subversivos, ya sea en sus
incursiones en las zonas de emergencia o durante las detenciones e
interrogatorios. Los testimonios señalan que a las mujeres les introducían en
la vagina cuchillos o palos. Mientras que durante el genocidio que se vivió en
Ruanda en la década de los 90, se informó que las mujeres fueron violadas con
navajas, chiles picantes (ají) o ácido.
2.1 TIPOS DE CONDUCTAS CONSIDERADAS
COMO VIOLENCIA SEXUAL
La violencia sexual se produce en los cuerpos de las
víctimas. Es en los cuerpos donde se concretan los actos de invasión a la
integridad física, psicológica o sexual de los seres humanos. Cuando se trata
de exigibilidad de derechos en casos de violencia sexual contra las mujeres,
esta dimensión de corporalidad desaparece. Los cuerpos son solo un dato que es leído
e interpretado desde los valores morales, las concepciones de género y los
roles asignados para las mujeres por el hecho de ser tales. De acuerdo a este
tipo de razonamiento, el cuerpo es solo un locus en donde se “tienen” que plasmar
de manera clara las señales y las huellas que el agresor haya dejado el acto de
invasión al cuerpo de las mujeres. La doctrina procesal penal las llama pruebas
y sin ellas las posibilidades de acceso a la justicia de desvanecen hasta
finalmente desaparecer.
Pero no solamente el cuerpo de las víctimas es
“sobre-significado” por la doctrina y práctica penal, también los agresores y
los espacios donde se producen la violencia sexual tienen significados y
valoraciones diferenciadas. Los esposos, los soldados, los guerrilleros, los levantados
en armas, los superiores jerárquicos solo recientemente son considerados como sujetos
activos en materia de delitos sexuales. La división entre mundo público y mundo
privado, consagra todavía inequidades respecto del acceso a la justicia. El
tráfico de mujeres y la esclavitud sexual como delitos transnacionales todavía
no han sido recogidos en la mayoría de las legislaciones nacionales.
En la última década se ha producido un amplio
cuestionamiento a estos supuestos y se los ha cuestionado por ineficientes, por
limitados, porque no reflejan la realidad y no permiten el acceso a la justicia
a las mujeres víctimas de violencia sexual.
2.2
CICLO DE LA VIOLENCIA
El ciclo de la violencia constituye una serie de
acciones o hechos que se realizan cuando las personas viven una relación de
desequilibrio de poder que se visualiza en la violencia. El ciclo puede
aparecer en cualquier momento de la relación principalmente de una pareja, que
puede durar toda la vida, si no se decide poner un alto. Entonces, en los casos
de violencia contra las mujeres, el ciclo que se cumple en el victimario y la
víctima es el siguiente:
FASE I: ACUMULACIÓN DEL ENOJO:
Victimario:
Se acumula la furia, representa el momento donde la esposa o la compañera
siente que el hombre es como una bomba a punto de explotar, es decir, cuando
está irritado por cualquier cosa que suceda en esa familia: si los
niños
y las niñas gritan, si la comida esta fría o está caliente.
Víctima:
En esta fase ella trata de bajarla tensión, calienta la comida, la enfría, manda
a los niños y niñas adormir. Sin embargo, la tensión sigue subiendo y el
victimario está cada vez más irritable y por cualquier insignificancia pasa a
la siguiente fase.
FASE II: LAEXPLOSIÓN:
Victimario:
Es cuando empieza a golpear a la mujer, esta fase puede durar segundos,
minutos, horas o días. Se conocen casos donde la mujer ha estado dentro de la
casa y es golpeada durante horas, con una pistola en su sien y un cuchillo en
su garganta, los niños y niñas aterrorizados (as) en el baño o en un rincón de
la casa durante horas.
Víctima:
Después de la explosión (los golpes) generalmente viene un sentimiento de caos,
de miedo, de odio, de dolor por parte de ella.
FASE III: LADISTANCIA/MINIMIZACIÓN:
Victimario: En
ese momento el agresor puede sentir arrepentimiento, dolor.
FASE IV: LA RECONCILIACIÓNO LUNA DE MIEL
Victimario:
Esta fase la inicia el y es la razón por la cual la mujer retira la denuncia,
es cuando él le dice que nunca más lo va a volver a hacer y se vuelve el hombre
cariñoso, comprensivo y amable con el que ella se casó. Es cuando recurre al
sacerdote y le dice al policía que no va a volverlo a hacer, a veces recurre a
terapia para volver nuevamente a la fase de la acumulación de la furia que otra
vez puede durar un día, una semana, un mes y hasta un año y nuevamente vuelve
agolpear a la mujer.
La coacción puede abarcar una amplia gama de grados
de uso de la fuerza. Además de la fuerza física, puede entrañar la intimidación
psíquica, la extorsión u otras amenazas, como la de daño físico, la de despedir
a la víctima del trabajo o de impedirle obtener el trabajo que busca. También
puede ocurrir cuando la persona agredida no está en condiciones de dar su
consentimiento, por ejemplo, porque está ebria, bajo los efectos de un
estupefaciente o dormida o es mentalmente incapaz de comprenderla situación. La
violencia sexual incluye la violación, definida como la penetración forzada físicamente
o empleando otros medios de coacción, por más leves que sean, de la vulva usando
un pene. El intento de realizar algunas de las acciones mencionadas se conoce como
intento de violación. La violación de una persona llevada a cabo por dos o más agresores
se denomina violación múltiple.
2.3
CONSECUENCIAS DE LA VIOLENCIA SEXUAL
Las consecuencias de la violencia contra la mujer
pueden no ser mortales y adoptar la forma de lesiones físicas, desde cortes
menores y equimosis a discapacidad
crónica o problemas de salud mental. También pueden ser mortales; ya sea por homicidio
intencional, por muerte como resultado de lesiones permanentes o SIDA, o debido
a suicidio, usado como último recurso para escapar a la violencia.
Las violaciones, torturas, abusos sexuales y otros
actos de violencia impactan en los cuerpos, la salud mental, la sexualidad y la
salud reproductiva de las mujeres. En sus testimonios, las mujeres que han
sobrevivido a la violencia sexual acusan afecciones vaginales, enfermedades de
transmisión sexual, embarazos no deseados, esterilidad.
La violencia sexual en general, y la violación
sexual, particularmente tienen efectos devastadores para sus sobrevivientes.
La violencia contra la mujer establece
los daños a varios niveles:
·
Daños físicos y
fisiológicos que afectan temporal o permanentemente la autonomía sexual y
reproductiva de las mujeres con consecuencias graves para su salud sexual y reproductiva;
Contagio con enfermedades o infecciones
de transmisión sexual, y aumento del riesgo de contraer SIDA, enfermedades
inflamatorias de pelvis y cáncer cervical.
·
Embarazos no
deseados.
·
Traumas
emocionales profundos que se manifiestan en depresión, incapacidad de concentración,
perturbaciones del sueño y la alimentación, sentimientos de enfado, humillación,
autoinculpación, estrés postraumático tendencias suicidas, entre otros.
·
Problemas
sexuales como frigidez, temor al sexo, funcionamiento sexual disminuido.
2.4
IMPUNIDAD Y VIOLENCIA SEXUAL
Según el Experto sobre la cuestión de la impunidad
de los autores de violaciones de derechos civiles y políticos de las Naciones
Unidas, la impunidad es ante todo un fenómeno antijurídico y la ha definido
como: "una infracción de las obligaciones que tienen los Estados de investigar
las violaciones, adoptar las medidas apropiadas respecto de sus autores,
especialmente en la esfera de la justicia, para que sean procesados juzgados y
condenados a penas apropiadas, de garantizar a las víctimas recursos eficaces y
la reparación del perjuicio sufrido y de tomar todas las medidas necesarias
para evitar la repetición de dichas violaciones" .
La impunidad constituye una denegación de justicia y
una negación del carácter justiciable de los derechos humanos, garantía
fundamental para su goce efectivo y plena vigencia. Pero además tiene una
dimensión política-jurídica perversa: su existencia significa que un sector de
la sociedad se encuentra por encima de la justicia y del imperio del Derecho. La
doctrina reconoce dos tipos de impunidad: de derecho y de hecho. La de derecho
se origina en normas legales como las amnistías que se dieron, por ejemplo en
Guatemala, Chile y Perú (durante los años de la dictadura de Fujimori, muchos
políticos votaron a favor de leyes de amnistía a favor de los militares que habían
violado derechos humanos).
El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
se ha pronunciado sobre la impunidad de derecho, recordando que las medidas
como las amnistías son incompatibles con el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
La impunidad de hecho tiene varias formas de
expresión como:
1.
Inercia cómplice
de los poderes públicos.
2.
Pasividad de los
investigadores.
3.
Parcialidad.
4.
Intimidación
5.
Corrupción del
poder judicial.
6.
Cuando las
autoridades no investigan las violaciones de derechos humanos o aun cuando
investigando no lo hacen de manera pronta y diligente y acatando los estándares
internacionales en la materia.
7.
Cuando el Estado
persigue judicialmente solo a algunos responsables de violaciones de derechos
humanos, no a todos, ni a los que tienen más poder.
8.
Cuando las
autoridades no investigan la totalidad de las violaciones de derechos humanos
cometidas en un caso ni procesan a los responsables por la totalidad de las
infracciones cometidas.
9.
Cuando los
responsables de un caso de violación de derechos humanos no son castigados con
penas apropiadas con la gravedad de la violación o su imposición no es asegurada
por las autoridades.
10. Cuando se niega el derecho a la justicia de las
víctimas de violaciones de derechos humanos, al no garantizar la existencia de
un juicio imparcial e independiente, pues la ausencia de estos dos elementos
conlleva a la denegación de justicia y compromete la credibilidad del proceso
judicial.
11. Cuando las autoridades del Estado renuncian a
investigar los hechos y a determinar responsabilidades penales.
La impunidad está en conflicto con el deber del
Estado de enjuiciar y castigar a los autores de violaciones graves a los
derechos humanos, y, que respecto de las víctimas también implica su derecho a
obtener una reparación material, y a saber qué pasó, lo que se conoce como el derecho
a la verdad. Según lo señala el mismo experto sobre la cuestión de impunidad,
“la lucha contra la impunidad no puede reducirse al solo castigo de los
culpables, sino que debe responder a tres imperativos: sancionar a los
responsables, satisfacer el derecho de las víctimas a saber y obtener
reparación y, además, permitir que las autoridades desempeñen su mandato como
poder público que garantiza el orden público"
La impunidad en la violencia sexual crea un clima en
el que tales actos se consideran normales y aceptables, no delictivos; entonces
las mujeres no buscan justicia porque saben que no la conseguirán. Muchas
mujeres se avergüenzan de denunciar su problema de violencia sexual por temor y
vergüenza, desconfianza hacia el sistema judicial o lo que es más grave, porque
no los consideran como tales.
3.1
LA TRANSFORMACIÓN DEL TIPO PENAL DE VIOLACIÓN SEXUAL
La
categoría “violación sexual” aparece dentro de la de “violencia sexual”. Esta refiere a un amplio conjunto de
situaciones en las que se vulnera la “libertad
sexual” o la “integridad sexual” de una persona. La violencia sexual implica una acción en la que
una o más personas ejercen sobre otra “comentarios”, “insinuaciones” o
“acciones” “para consumar” o “intentar el acto sexual” (actos que pueden darse
en diferentes espacios de la vida
cotidiana y contextos de guerra, invasión o violencia política). En un intento por construir un
concepto amplio, la Organización Panamericana de la Salud define “violencia
sexual” como:
Todo
acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual, los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o las
acciones para comercializar o utilizar
de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente
de la relación de esta con la víctima,
en cualquier ámbito, incluidos el hogar y el lugar de trabajo.
Este
amplio sentido de violencia sexual incluye al delito de “violación sexual”,
cuya definición varía según los códigos penales y las perspectivas teóricas, así como el énfasis en
sus elementos “constitutivos” como la fuerza, el consentimiento o la
penetración. Por ejemplo, el Tribunal
Penal Internacional para Ruanda definió las violaciones sexuales como:
El
acto sexual no consentido, actos que pueden incluir la inserción de objetos o
el uso de ciertos orificios corporales
que no sean considerados como sexuales.
La
violación sexual incluye para la mirada normativa penal la “penetración” forzada físicamente, sea por
vía vaginal, anal u oral, ya sea del
“miembro viril”, otras partes corporales o un objeto. De acuerdo a esto,
la violación sexual podría ser cometida
por varones o mujeres y el sujeto pasivo
serían tanto varones, mujeres, niños, niñas y adolescentes. La violación sexual puede ser perpetrada por el “cónyuge”,
“concubino”, “enamorado”, “desconocido”,
persona que mantenga algún vínculo de autoridad
con la víctima, etcétera. En esa línea, en el Perú, la violación sexual, cuya conducta base se encuentra
tipificada en el artículo 170 del Código
Penal, se define de la siguiente manera:
El
que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o
realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por
alguna de las dos primeras vías. Pero la legislación sobre el tema, centro de
las definiciones operativas del sistema de justicia, no ha sido siempre
precisa. En el Perú, la transformación
de este tipo penal ha implicado diversos procesos y redefiniciones que no han terminado y que muestran
la historia de un complejo fenómeno, atravesado por prejuicios y
contradicciones.
En
la primera mitad del siglo XIX, tras el periodo de Independencia, el primer
proyecto de Código. Además, hay un cambio en el tipo base que protege la
libertad sexual (aunque no en los
términos que hoy se entienden), cambio que
“respeta” que la mujer soltera mantenga relaciones sexuales, aunque mantiene la
“irreprochabilidad de la conducta” como un valor importante. Entre las conductas del tipo base
se exige que el sujeto activo del delito
de violación use “la violencia o amenaza grave sobre la víctima” para poder perpetrar la acción
delictiva. En este código se reconoce como conducta agravante que el
sujeto activo de la acción coloque a la
víctima en “estado de inconsciencia” o la
“imposibilidad de resistir”. Por otro lado, a diferencia del Código anterior,
el Código de 1924 separa las figuras de violación
sexual y seducción (Artículo 201), en donde se sancionaba a la persona que seduce a la “mujer de conducta
irreprochable” entre los 16 a 21 años de
edad.
Pero
lo más relevante de este código es que se excluye toda referencia a la
virginidad de la mujer y a su estado civil. El Código Penal de 1924 no hace distinción entre mujer soltera
virgen, mujer soltera no virgen, casada
o viuda, por lo tanto, se concibe que toda mujer en general era potencialmente víctima de violación y ni
la “virginidad” ni la “honestidad” eran más elementos determinantes (al menos
en la formalidad jurídica). Sin embargo, para entonces, todavía “la violación
entendida como tal debe darse fuera del
matrimonio” y, por lo tanto, “no existía
jurídicamente en la esfera de la sociedad conyugal” (incluso cuando se empleaba
la violencia para acceder al acto sexual).
A
finales del siglo XX, la legislación en temas de violación sexual se hace más precisa. En 1991, se publicó el
actual Código Penal cuyo Capítulo IX
“Violación de la libertad sexual” se ubica en el Título IV, “Delitos contra la
Libertad”. En el capítulo IX, se hace una clara diferencia entre delitos de
violación sexual a mayores de edad, violación
sexual perpetrada a menores de edad y seducción. Los bienes jurídicos
protegidos en este tipo de delitos son “la
libertad sexual” y la “intangibilidad sexual”. Por el primero se entiende “el derecho que tiene toda persona de autodeterminarse
sexualmente y de rechazar la intromisión
de dicha esfera a terceras personas cuando
no medie consentimiento”. Es decir, cada
persona mayor de 18 años (que es la edad en la cual se adquiere la
capacidad de ejercer sus derechos civiles, según el Artículo 42 del Código Civil) puede ejercer la actividad sexual en
libertad.
Entonces,
es claro que hay modificaciones y una transformación del tipo penal en los últimos dos siglos, cuyos
cambios marcan relevancia central en el “bien jurídico tutelado” y en “la
ampliación del tipo penal para
incorporar conductas diferentes al coito”. Asimismo, es evidente la importancia
de la eliminación de la exención de pena por matrimonio posterior; la eliminación de la discriminación en la
descripción del sujeto pasivo del
delito, y la introducción de las relaciones de poder, dependencia y parentesco como agravantes. Aun
así, la situación actual del Código Penal peruano y los avances en la legislación sobre el tema
implican diversos debates y problemas para definir, tipificar e investigar las
violaciones sexuales.
3.2
EL CONSENTIMIENTO, EL USO DE LA FUERZA, LA
PENETRACIÓN
En la mayor parte de códigos penales, la violación
sexual implica un criterio central: la penetración. Así, se diferencia la
violencia sexual (que se refiere a un amplio inventario de conductas de
contenido sexual) de la violación sexual (que requiere la penetración para
entrar en el tipo penal). En amplio
sentido, los elementos que permiten determinar
la existencia de un delito contra la libertad sexual implican: la presencia de algún tipo de penetración (en
el caso de las violaciones) y otros elementos que varían según los sistemas
penales y sus codificaciones; la presencia de fuerza o amenazas para la
perpetración del acto; el consentimiento de la víctima: si este consentimiento
fue inválido o no se dio. Ahora, el consentimiento, el uso de la fuerza y la
penetración son elementos importantes,
pero no siempre necesarios al mismo tiempo
respecto al fenómeno de la violación sexual. En efecto, más allá de
las definiciones del actual Código Penal
peruano, la criminología comparada muestra un fenómeno más complejo. Por ejemplo, en el actual Código Penal
Español, el primer criterio para determinar el tipo de violación de la libertad
sexual gira en torno a la presencia o
no de violencia. El título dedicado a
los “Delitos contra la libertad e indemnidad
sexuales” se divide en dos capítulos dedicados a) a las agresiones
sexuales (aquellas en las que existe violencia o intimidación) y a los
abusos sexuales (aquellos
comportamientos de contenidos sexuales en los que no se hace uso de violencia ni intimidación).
En cada uno de estos tipos se diferencia
entre conductas sexuales que no implican algún tipo de penetración y otras que sí implican penetración
(violaciones sexuales), en donde las
penas se agravan. Es decir, hay a) agresiones sexuales sin penetración y con penetración (violaciones) y abusos
sexuales sin penetración y con penetración (violaciones). En el Código Penal peruano la situación es
diferente. Los delitos contra la
libertad sexual se clasifican primero de acuerdo a si a) hay penetración (violación sexual) o b) no hay
penetración (actos contra el pudor). En
las violaciones sexuales, el delito tiene agravantes cuando se realizan con
fuerza o grave amenaza, cuando se haya
puesto en estado de inconciencia a la
víctima o tenga imposibilidad de resistir, cuando la víctima sufre anomalías,
cuando la víctima es menor de edad y
cuando la víctima está detenida, recluida o interna. En los actos contra el pudor hay agravante cuando se
realizan con fuerza o grave amenaza o cuando
la víctima es menor de 14 años.
“Ambos tipos presuponen la existencia de fuerza o grave
amenaza y solo se consideran algunas excepciones, supuestos taxativos en
los que se exonera de estos elementos”:
cuando se haya puesto a la víctima en estado de inconciencia o en la
incapacidad de resistir, cuando la
víctima sufre una anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo
mental o se halle en incapacidad de resistir, cuando la víctima sea menor de
edad, cuando se aprovecha de la
situación de dependencia, autoridad o vigilancia respecto de una víctima que esté en un hospital, asilo u otro
establecimiento similar o que se halle
detenida, recluida o interna.
Así, el consentimiento y el uso de la fuerza son
elementos que pueden aparecer con
evidencia criminalística en una violación sexual, pero no siempre son elementos necesarios como
objetos concretos del registro material.
Por ello, en diversos lugares se han ensayado definiciones más amplias para
pensar estos elementos.
VIOLACIONES
SEXUALES EN EL PERÚ 2000-2009
Corte Penal Internacional (International Criminal
Court 2011a) define, por ejemplo, la
violación como modalidad de los crímenes contra la humanidad y crímenes de
guerra, en la que (además de los elementos que
consideran la violación como parte de un ataque generalizado, guerra
o enfrentamiento sistemático contra una
población civil) se consideran dos elementos
fundamentales:
a.
Que el autor
haya invadido el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetración,
por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del
autor con un órgano sexual o del
orificio anal o vaginal de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo (International Criminal Court
2011a: 8, la traducción es mía).
b.
Que la invasión
haya tenido lugar por la fuerza, o mediante la amenaza de uso de la fuerza o
coacción, como aquella causada por temor a la violencia, intimidación, detención,
opresión sicológica o abuso de poder, contra esa u otra persona o aprovechando
un entorno de coacción, o que la
invasión se haya realizado contra una persona incapaz de dar su libre consentimiento [se entiende que una
persona es incapaz de dar su libre
consentimiento si adolece de una incapacidad natural, inducida o debida a su edad] (International Criminal
Court 2011a: 8, la traducción es mía).
La consideración de estos elementos muestra la
apertura en las codificaciones penales
internacionales para estudiar (y juzgar) las violaciones sexuales más allá de
la existencia de la “fuerza, intimidación
o grave amenaza”. Se consideran, por ejemplo, “acciones en las que ha mediado la coacción, entendida esta de
forma amplia (de modo que se incluye el
temor a la potencialidad de la violencia y el abuso de poder)”. Así, el asunto del consentimiento
también resulta un tema de redefinición
y discusión. Incluso, en las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional
(International Criminal Court 2011) se
hace precisiones sobre el tema, considerando en sus reglas:
a.
El
consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de
la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan
disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre.
b.
El
consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando esta sea incapaz de dar un
consentimiento libre.
c.
El
consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de
la víctima a la supuesta violencia sexual.
d.
La credibilidad,
la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no
podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o
posterior de la víctima o de un Regla.
3.3
LAS VIOLACIONES SEXUALES COMO UN PROBLEMA DE
SEGURIDAD
La criminalidad es uno de los fenómenos más
importantes en el Perú y en la región
andina, en donde las crecientes cifras de delincuencia común y organizada
generan una amplia sensación de inseguridad.
En el año 2005, se efectuaron 152,516 denuncias por actos
delictivos, actos que para el final de
la década aumentaron a 160,848 denuncias
(correspondientes al año 2009). Un gran número de las denuncias se refieren a delitos perpetrados contra el
patrimonio, pero se ha visto el
incremento de delitos como asaltos en la vía pública, pandillaje,
robo de vehículos y autopartes,
micro-comercialización de drogas, violencia familiar y violaciones sexuales.
Asimismo, en el año 2009, se han registrado 215,865
faltas, que sumadas a la cifra de delitos, muestran un volumen considerable de
acciones que ponen en riesgo la
seguridad ciudadana. Durante el año 2009, se reportaron 108,062 denuncias en
delitos contra el patrimonio (hurto, robo, apropiación ilícita, estafa,
extorsión, daños y delitos informáticos, etcétera), que representan el 67% de las denuncias de ese año (Policía Nacional
del Perú 2009: 24). El 12.7% de las
denuncias son sobre delitos contra la vida, cuerpo y salud (homicidio, lesiones
y exposición al peligro, etcétera). Los delitos
contra la seguridad pública representan el 7% de las denuncias de
2009 (tráfico ilícito de drogas,
micro-comercialización de drogas, tenencia
ilegal de armas, peligro común, medios de transporte y comunicaciones y
contra la seguridad pública). Finalmente, los delitos contra la libertad, en los que se encuentran las
violaciones sexuales, implican el 6.5%
de los delitos registrados el 2009 (violación a la libertad personal, violación de la intimidad, violación de
domicilio, violación del secreto de las
comunicaciones, violación del secreto profesional, violación de reunión, violación de la libertad de trabajo,
violación a la libertad de expresión,
violación a la libertad sexual, proxenetismo, ofensas contra el pudor). Lo importante es que las
violaciones contra la libertad sexual
representan el 4.2% del total de los delitos cometidos en el año 2009
y que se refieren a 6,751 denuncias por
violaciones sexuales perpetradas a
niños, niñas, adolescentes, varones y mujeres.
Sin embargo, es claro que las bases de datos de este
tipo de delito no reflejan las cifras
reales debido a que existe un alto porcentaje de casos que no son reportados (“cifra oscura”),
“porque las mujeres se niegan a hacerlo
por vergüenza, o miedo a no ser creídas o las culpen de la situación o sean re-victimizadas en el
proceso” (Organización Panamericana de la Salud 2004: 163). Así, por ejemplo,
en un estudio de victimización en el
Perú, solo el 32% de los ciudadanos indicó que había hecho una denuncia después
de ser víctima de un delito, mientras el
68% indicó que no la había hecho (Instituto de Opinión Pública de la Universidad Católica 2010: 13), por lo que
es evidente que solamente un porcentaje pequeño de los delitos y faltas
perpetrados contra las personas son
denunciados. La prevalencia de la violencia sexual (en particular contra las
mujeres) marca una situación estructural en donde se evidencia la situación de
vulnerabilidad de las mujeres. La violencia familiar, en donde las víctimas tienden a ser mujeres, niños y
niñas, aparece como un fenómeno
recurrente que genera un halo de violencia que permite pensar en cifras
considerablemente más altas de violaciones y otras formas de vulneración de derechos. En el año 2009,
la Policía recibió 95,749 denuncias por
violencia familiar.
De las denuncias presentadas, el 90% las víctimas
fueron mujeres y el 10% fueron varones
(2009: 252). Del total de esas denuncias, 55,294 fueron por violencia física. Es decir, en el
57.75% (2009: 254) de las denuncias
totales una víctima denunció haber sido agredida a través de “bofetadas, puñetazos, estrangulación y
patadas, golpes con algún objeto, porras, látigos, uso del fuego o de ácidos
para causar dolor”.
En este contexto, es evidente que las violaciones
son un problema extendido en el país, a pesar de que no siempre son
consideradas en los imaginarios y no
siempre son denunciadas. Aun así, a pesar de
la precaria situación de seguridad y de la evidencia de miles de casos de violaciones sexuales, existen diversos
problemas de tratamiento de las víctimas.
Entre los problemas identificados en el tratamiento del delito y en la protección y atención de las
víctimas en América Latina se pueden
considerar:
·
Los retrasos
injustificados por parte de las instancias encargadas de la investigación de
los hechos para realizar las diligencias necesarias debido a la percepción de estos casos como no
prioritarios.
·
Los vacíos en
las diligencias, como la no realización de pruebas claves para identificar a los responsables, el énfasis en
la prueba física (como la determinación de la integridad del himen) y
testimonial, la escasa credibilidad que
se da a las aseveraciones de las víctimas y el tratamiento inadecuado a ellas y sus familiares.
·
La
revictimización por la reiteración en la toma de declaraciones de la víctima en condiciones que no respetan su
privacidad.
·
La falta de
idoneidad del personal del sistema de justicia que está impregnado de patrones
socioculturales discriminatorios que repercuten en la efectividad de la sanción contra la violencia
hacia las mujeres.
·
La ausencia de
instancias de administración de justicia en zonas rurales, pobres y marginadas.
·
La falta de
instancia de acompañamiento legal para las víctimas a lo largo del proceso.
·
Sobre los
problemas procesales en casos de violación sexual, existe un sentido común de
trabajo.
Se ha establecido
y estudiado diversos problemas, tanto en el recojo de pruebas como en el
procedimiento de denuncia, el procedimiento fiscal y los procesos de juicio.
Así, en el tema de la violación sexual “no solo es importante. La consideración
de la víctima es importante, pues las transformaciones en la legislación han
estado dirigidas en gran medida a mejorar la labor de los jueces y fiscales
para el estudio y tipificación de los delitos,
sin embargo, la víctima ha sido muchas veces olvidada. Esto genera elementos de
discusión en torno a:
a.
La posibilidad y
facilidad de establecer una denuncia por violación, los lugares autorizados
para recibir denuncias, las distancias físicas a recorrer para realizar la
denuncia, los horarios y costos de la atención.
b.
La
estabilización y atención de la víctima de violación sexual, que tiene que
pasar por diversos procedimientos burocráticos antes de recibir atención médica
debido a que solamente Medicina Legal
puede recoger oficialmente pruebas
médicas de violaciones sexuales (de manera que una víctima que
acude o es estabilizada en otro centro
de salud puede “borrar” pruebas del
delito para las autoridades competentes, o se establece como un elemento
de contraprueba a la violación sexual).
c.
El kit de
atención en violaciones sexuales no está
disponible en los hospitales públicos, y
está solamente a disposición de medicina legal que tiene pocas sedes en cada ciudad respecto a la cantidad de
habitantes.
Las violaciones sexuales han sido un mecanismo de
control de los vencidos y una de las
formas de violencia más extendida en guerras,
invasiones y en la convivencia durante la formación de ciudades Son un
delito frecuente y sistemático que tiene como
víctimas principales a la población de mujeres; las violaciones
sexuales han sido un mecanismo
recurrente de sometimiento y una práctica
delictiva común en nuestros países. Lo que queda ahora es determinar la situación actual del fenómeno en el Perú
según los datos disponibles.
4.1 PANORAMA
COMPARADO DE LAS DENUNCIAS POR VIOLACIÓN SEXUAL EN AMÉRICA LATINA
El
fenómeno de la violación sexual es un tema importante y grave en América
Latina. Sin embargo, los datos al respecto son dispersos y no siempre refieren
a información pública actualizada. En cada país, las denuncias de violación
sexual son atendidas por dependencias diversas, y no todos los países en
América del Sur, América Central y el Caribe llevan un registro estadístico
anual de las denuncias. En algunos casos, la información es recogida por el
departamento de policía de
cada
país o por sus institutos de medicina legal, los que construyen la estadística
sobre las víctimas y sobre los exámenes periciales que realizan. Lo mismo
sucede en otras partes del mundo, en donde las cifras no siempre están
actualizadas, no siempre se reportan periódicamente y siempre tienen una gran
cifra de casos no registrados.
Según
la información pública disponible, el país con más alta tasa de denuncias por
violaciones sexuales del mundo es Sudáfrica, que registró una tasa de 113.5 por
cada 100,000 habitantes. En este listado, Perú aparece en el puesto 16 del
mundo. Sin embargo, sorprende que en el listado aparezcan países como
Australia, Canadá, Suecia, Bélgica y otros con altos niveles de desarrollo, y
que estos países reporten tasas de violación tan altas en comparación al resto.
Sin
embargo,
este dato implica al menos dos consideraciones:
a.
El mayor número
de denuncias no implica necesariamente una mayor cantidad de violaciones
sexuales o mayor gravedad del problema; esto se debe a que
la
información se refiere a los casos denunciados y en muchos países en donde la
estadística es precaria o en donde no hay mecanismos precisos de recojo y
sistematización de información, hay también una gran cifra oscura (lo no
denunciado).
b.
En países en
donde hay menor situación de pobreza y en donde se muestra mayor cercanía a los
estándares de desarrollo humano, la mayor cantidad de denuncias no se debe
necesariamente a la mayor cantidad de violaciones (en comparación al resto de
países), sino posiblemente a mayor la capacidad de demanda y denuncia de los
ciudadanos (como en el caso de los países mencionados).
Los
gráficos reflejan la situación relativa del Perú en la región y en el mundo y
ponen en evidencia la precariedad de la situación respecto a las violaciones
sexuales. Si bien el trabajo de comparación de cifras requiere un análisis más
refinado de los contextos específicos de cada país del mundo, y el desarrollo
de los mecanismos de denuncia no es equivalente en cada región (lo que
dificulta la comparación rigurosa de la situación), es claro que hay un severo
problema respecto a este delito.
4.2 EN QUÉ
INSTITUCIONES SE DENUNCIAN LAS VIOLACIONES SEXUALES
La
medición de las cifras de denuncias por violación sexual no siempre aparece de manera consistente en cada
país. Esto se debe a que hay varias instituciones que emiten datos diferentes,
puesto que participan de diversos momentos del circuito de denuncia y
tratamiento de los casos de violaciones. En el Perú, instituciones como la
Policía Nacional, los Centros de Emergencia Mujer del Ministerio de la Mujer,
el Instituto de Medicina Legal y el Ministerio Público registran denuncias y
pericias llevadas a cabo en diferentes momentos (y, en muchas ocasiones, un
mismo caso es registrado nuevamente en cada institución).
¿Cuáles
son las cifras que se deben considerar? Todas las cifras tienen una función
dentro del proceso de registro o dentro del circuito jurisdiccional, sin
embargo, hemos optado por analizar aquellas que registra la Policía Nacional,
por varias razones. Primero, la Policía recibe el número más alto de denuncias
en comparación con las otras instituciones; esto se debe a la cantidad de
Comisarías en el país (en comparación a las Fiscalías, Centros de Emergencia
Mujer o establecimientos de Medicina Legal). En las circunstancias actuales, la
Policía constituye la instancia más cercana, conocida y accesible para efectuar
una denuncia (a pesar de los problemas que tiene). Esto se evidencia en el
siguiente gráfico:
De este modo, la Policía cumple una función
importante en la registro de los datos. Por un lado, para muchos casos cumple
una función de pivote entre los Centros de Emergencia Mujer y las instancias
jurisdiccionales. Por otro lado, cumple la función de pivote en las denuncias
de los ciudadanos hacia la Fiscalía (pues a pesar de que los ciudadanos podrían
ir directamente a la Fiscalía, hacen antes la denuncia en la Policía).
Finalmente, es, la mayor parte de las veces, el pivote entre el ciudadano y
Medicina Legal. Debe entenderse que esto no le quita importancia ni funciones a
ninguna de las instancias y mecanismos de denuncia, pues cada una cumple
funciones relevantes y diferentes en este proceso, pero permite construir un
argumento razonable para dirigirse a la cifra de la Policía como aquella más
relevante entre los datos existentes. De todos modos, hay que considerar que en
la cifra de la Policía escapan aquellas denuncias que llegan a los Centros de Emergencia Mujer y que
van directamente a la Fiscalía y aquellas denuncias que llegan directamente a
la Fiscalía sin mediar otra institución. Sin embargo, debido a los elementos
anteriores, es posible pensar que las dos posibilidades anteriores implican
solo un número menor de casos (lo que debe ser corroborado con una metodología
de contraste de registros, aunque no se tiene acceso público a los datos
desagregados de cada institución, lo que dificulta el trabajo de determinación
del número total de denunciantes en todas las instancias). Aun así, es
fundamental considerar que las cifras que presentan las instituciones del
Estado son parciales, pues hay una gran cantidad de personas que no denuncian
los delitos de los que son víctimas o testigos. En el caso de las violaciones
sexuales, este problema genera una gran “cifra oscura”, que no permite la
medición precisa del fenómeno y que recuerda que los datos mostrados son
solamente de un grupo pequeño de casos. Aunque no se trata estrictamente de
violaciones, el siguiente gráfico evidencia que solamente el 16% de las
víctimas de violencia familiar entre 2004 y 2009 hicieron la denuncia ante una institución
del Estado. Este fenómeno alerta sobre la situación de las denuncias sobre
violaciones sexuales y permite pensar en una considerable cifra oscura.
4.3 LA CANTIDAD DE DENUNCIAS SOBRE VIOLACIÓN
SEXUAL EN EL PERÚ
A
pesar de los casos no denunciados, aquello que sí se registra evidencia una
situación compleja. En los últimos 15 años, los delitos de violación de la
libertad sexual han representado cada año entre el 2.3% y el 5% de todas las
denuncias de delitos a nivel nacional. Las tasas siguen estando entre las más
altas de la región (ver las dos secciones anteriores) y las cifras se
incrementan considerablemente en los últimos años. Así, el gráfico siguiente
muestra la continuidad del crecimiento de la cifra de denuncias por violaciones
sexuales. A pesar de que en los años 1998, 2001, 2004 y 2009 hubo ciertas bajas
en la cifra total anual, el resto de los años la cifra se muestra en incremento
constante.
En el año 2009, se denunciaron entre 18
y 19 violaciones al día, que distan de las 11 violaciones que se denunciaron
diariamente en el año 1995. Las víctimas potenciales de este tipo de delito son
las poblaciones vulnerables como las mujeres, adolescentes, niñas y niños (las
denuncias de violación de varones son escasas en comparación a
aquellas). Del mismo modo que la
cantidad de casos, la tasa de violaciones sexuales ha tenido un incremento de
casi 5 puntos entre 1995 y 2009, y durante la primera década del siglo XXI ha
mantenido cierta constancia al
crecimiento. Esto quiere decir que hay más denuncias por violaciones y permite
pensar que: hay un incremento constante de
la cantidad de delitos de violación por cada 100 mil habitantes y que hay mayores y mejores posibilidades de
establecer una denuncia policial que en la década anterior.
En
los últimos diez años, se han presentado 63,545 denuncias por violación de la
libertad sexual. Es evidente que Lima es la región del país que más denuncias
concentra por el gran peso demográfico que tiene respecto al resto del país.
Lima es la región que mayor número de denuncias reportó en los últimos 10 años,
alcanzando el 38.4% del total, seguido por el departamento de Arequipa que
obtuvo el 6% de las denuncias. Los departamentos con menor número de denuncias
son Huancavelica con 0.23% de las denuncias totales de los últimos 10 años,
siendo su pico más alto el del año 2000 con 34 denuncias, llegando a cero en el
año 2007. El segundo departamento con menor número de denuncias es Pasco, con
0.29% del total de la década, que a diferencia de Huancavelica muestra una
tendencia variable debido a que muestra ligeros incrementos de un año a otro
para luego decaer.
Así
como en las cifras generales, debe quedar claro que la abundancia o poca
cantidad de denuncias en estos contextos no se debe necesariamente a que
ocurran menos violaciones en los lugares que menos denuncias se registra, sino
más bien a que las posibilidades de denuncias sean menores, que la ciudadanía
no esté fortalecida o que haya impedimentos económicos, lingüísticos, de
desplazamiento, etcétera, para poder realizar la denuncia. Por lo tanto, la
ausencia de denuncias no significa ausencia de delitos, sino, por el contrario,
puede significar severos problemas para establecer denuncias y para el
seguimiento del debido proceso. Por ejemplo, en Huancavelica no se registran
denuncias el año 2007, pero es evidente que hubo violaciones sexuales no
denunciadas.
Lo mismo en Madre de Dios, en donde se denunciaron solamente 10 violaciones
sexuales en el año 2009.
En
el año 2009, el departamento de Lima representaba el 37.2% del total de las
denuncias interpuestas a nivel nacional; seguido por el departamento de
Arequipa con el 6.6%. Como se observa, el año 2009
ha
seguido la tendencia del volumen de denuncias según el peso demográfico de los
últimos años, ya que aún persiste la gran diferencia entre
las
denuncias presentadas en el departamento de Lima con respecto
a
Arequipa y al resto del país. Entre los departamentos con menor número de
denuncias a nivel nacional en el año 2009, se encuentran
Huancavelica
y Madre de Dios con 0.10% y 0.15% respectivamente.
Estas cifras, sin embargo, requieren ser descritas a
través de la medición de las tasa que representan, para evitar que el peso
demográfico genere un sesgo de representación. Así, en el año 2009, las tasas
de denuncias de violaciones sexuales por regiones fue la siguiente:
4.4 LOS DETENIDOS E
INCULPADOS POR VIOLACIÓN SEXUAL
Entre el año 2000 y 2009, se produjeron 63,545
denuncias por violaciones sexuales ante la Policía, pero solamente el 76.2%
fueron evaluadas ante la Fiscalía correspondiente (ello puede deberse a que no
se encontraron indicios suficientes que demostraran la acusación de la víctima
o que no se llegó a “individualizar” a quienes cometieron el delito).
De las denuncias efectuadas por comisión del delito
de violación de la libertad sexual ante la Policía, solamente el 62% ha
implicado la detención del presunto perpetrador (lo que indica que en este
porcentaje de casos han existido suficientes medios de prueba que señalan como
autor de la comisión del delito a la persona denunciada.
La tabla siguiente muestra las cantidades de
detenidos por cada año y región del país durante la década pasada:
En la última década, se detuvo a 29,149 personas
inculpadas por el delito de violación sexual, lo que representa el 5.2% de las
detenciones reportadas a nivel nacional en ese periodo (las detenciones
registradas por este delito oscilan entre 4.3% a 5.7% de las detenciones
totales registradas por cada año del periodo estudiado). Lima es el
departamento que muestra mayor número de detenciones por violación sexual,
alcanzando el 28.1% de las detenciones de la década 2000-2009 (una vez más, es
evidente que esto se debe al peso demográfico de la capital), seguido por Cusco
que registra 7.3%. Los departamentos con menor número de detenidos por la
presunta comisión de este delito en los diez años anteriores son Moquegua y
Pasco, ambos con 0.5% de las detenciones del total de aquellas efectuadas por
violaciones sexuales en la década. De acuerdo al Registro Nacional de Detenidos
y Sentenciados a Pena Privativa a la Libertad Efectiva (RENADESPPLE), en el año
2010 se detuvo a 2,910 personas por la presunta comisión del delito de
violación sexual, lo cual representa el 4.6% del total de detenidos de ese año.
Ahora bien, en los últimos tres años, se evidencia que el porcentaje de
detenidos por la comisión del delito de violación sexual se ha ido reduciendo.
Por ejemplo, en el año 2007, el 10.4% del total de detenidos del país fueron
detenidos por violación sexual (lo que representa 3,249 detenciones). Sin
embargo, en los años siguientes, el porcentaje anual y el número total de detenidos
por violaciones sexuales disminuyó (ello por el incremento de detenidos en otro
tipo de delitos, sobre todo patrimoniales; por las dificultades para procesar y
capturar a los presuntos violadores y por la disminución del volumen de
denuncias).
5.1
MARCO JURÍDICO
Una
de las formas de violencia contra la mujer particularmente frecuente en el
contexto de conflictos armados internos como el habido en el Perú es la
violencia sexual. Este gravísimo tipo de violencia ha sido constatado por la CVR
en proporciones alarmantes justificando su estudio y propuesta de
recomendaciones para erradicarla en nuestro país. La CVR entiende por violencia
sexual la realización de un acto de naturaleza sexual contra una o más personas
o cuando se hace que esa(s) personas
realicen un acto de naturaleza sexual: por la fuerza o mediante la amenaza de
la fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la
intimidación, la
detención,
la opresión psicológica o el abuso de poder, contra esa(s) personas u otra
persona o aprovechando un entorno de coacción o la incapacidad de esa(s)
personas de dar su libre consentimiento.
La
violencia sexual incluye diferentes modalidades y conductas afines, tales como:
a.
Prostitución forzada: Esta práctica violatoria de los derechos humanos se
produce de forma concomitante con la trata de personas y consiste en la
coacción que ejerce un tercero en una persona para obligarla a dedicarse a la
prostitución. El autor u otra persona obtienen, o esperan obtener, ventajas
pecuniarias o de otro tipo a cambio de los actos de naturaleza sexual o en
relación con ellos.
b.
Unión forzada:
Se produce cuando se fuerza a una persona a unirse en matrimonio o en convivencia con otra persona.
c.
Esclavitud sexual:
Forma de esclavitud referida a aquellos casos de personas detenidas contra su voluntad
que son obligadas a prestar servicios sexuales a personas determinadas. En
estos casos, el autor ejerce uno de los atributos del derecho de propiedad
sobre una o más personas, como comprarlas, venderlas, prestarlas o darlas en
trueque, o todos ellos, o les impone algún tipo similar de privación de
libertad, obligándolas a realizar uno o más actos de naturaleza sexual. En este
marco se ubica la explotación sexual.
d.
Abortos forzados:
Se presentan estos casos cuando se obliga a una mujer a abortar mediante del uso
de la fuerza, la amenaza o cualquier forma de coacción.
e.
Embarazo forzado:
Se define como el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada
por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una
población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. La
misma definición aclara que en modo alguno se entenderá que esta definición
afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo, el embarazo
forzado comprende dos actos separados: la violación a través de la cual la
mujer queda embarazada y la gestación forzada hasta el parto, mediante la
denegación del aborto y la detención. En este sentido, el embarazo forzado
puede también interpretarse como la violación del derecho de la mujer a los
servicios apropiados en relación con el embarazo.
f.
Violación sexual:
Es uno de los casos más frecuentes de violencia sexual. Generalmente entendida
como una afrenta al honor de la mujer, de la familia y en ciertos casos de la
comunidad, en su acepción contemporánea la noción de violación sexual se ha
ampliado. Así, el Tribunal Penal Internacional para Rwanda consideró como
crimen de lesa humanidad la violación sexual, entendida como un atentado a la
seguridad de la mujer e incluyendo en su definición el concepto del desnudo
forzado y la penetración sexual por la fuerza. El tribunal expresó que si bien
la violación sexual ha sido definida en las jurisdicciones nacionales como el
acto sexual no consentido el concepto puede incluir actos que involucren la
inserción de objetos y /o el uso de ciertos orificios corporales que no se
consideran sexuales. Asimismo, se consideró que la violación era una forma de
agresión y que sus elementos centrales no pueden limitarse a una descripción
mecánica de objetos y partes del cuerpo. En este caso, el tribunal definió la
violación sexual como una invasión física de naturaleza sexual cometida contra
una persona bajo circunstancias de coerción.
5.2
VIOLENCIA SEXUAL COMO UNA VIOLACIÓN DEL DERECHO
INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
La violación sexual es una forma de tortura. Según
la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura, por tortura se entenderá:
todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o
sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella
o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya
cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa
persona o a otras, o por cualquier razón basada
en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos
sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de
funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
ha señalado en el Informe sobre el caso de Haití publicado en 1995, la
necesidad de reconocer la violencia sexual como una grave violación de los
derechos humanos, dado que las mujeres afectadas no denunciaron estos hechos
ante la policía por miedo a las represalias, puesto que los responsables fueron
por lo general miembros de las fuerzas armadas que a su vez eran parte de la
policía; por la corrupción e ineficiencia del sistema judicial y por el estigma
y vergüenza que afrontan las mujeres víctimas de violencia sexual. La CIDH
resaltó que esta práctica afectó a mujeres de diferentes edades y condición,
debido a sus actividades políticas, sus vínculos personales o familiares, así
como represalia por las actividades e ideas políticas de sus esposos, hijos,
padres y demás familiares varones. Adicionalmente, la CIDH identificó que
muchas mujeres eran violentadas debido a su propio status y rol de ayuda en la
sociedad civil.
La CIDH identificó como formas de “tortura sexual”
los golpes en los senos y el estómago, frecuentemente dirigidos hacia mujeres
embarazadas con el objetivo de provocar el aborto o afectar su capacidad
reproductora, así como la introducción de objetos en la vagina10
Asimismo, afirmó que además de la clara violación
del artículo 5 de la Convención Americana de derechos humanos, referido a la
protección del honor y la dignidad- la violación sexual constituyó una forma de
tortura de acuerdo al artículo 5.2, representando un terrible caso de
discriminación por razones de sexo11. Asimismo, la CIDH consideró que “las
violaciones sexuales constituyen no sólo un tratamiento inhumano que atenta
contra la integridad física, psíquica y moral, bajo el artículo 5 de la
Convención, sino además una forma de tortura del citado instrumento”.
En este sentido, se sostuvo que “la utilización de
las violaciones sexuales como arma de terror constituyen un crimen contra la humanidad
bajo el derecho internacional
consuetudinario”.
En el Informe sobre el caso de Raquel Martín de
Mejía de 199614, la CIDH se pronunció considerando la violación sexual como una
forma de tortura. En este caso, la señora Raquel Martín fue violada en dos
oportunidades luego que su esposo Fernando Mejía Egocheaga fuera detenido en su
casa por efectivos militares en Oxapampa, Pasco (Perú).
La CIDH concluyó que los abusos sexuales reiterados
de los que fue objeto Raquel Mejía configuraban una violación del artículo 5 y
del artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referidos a
la prohibición de la tortura. La Comisión es clara al afirmar que la violación
sexual produce un sufrimiento físico y mental en la víctima. Además de la
violencia sufrida al momento que se perpetra, las víctimas habitualmente resultan
lesionadas o, en algunos casos, quedan embarazadas. El hecho de ser objeto de
un abuso de esta naturaleza les ocasiona asimismo un trauma psicológico que
resulta, por un lado, del hecho de ser humilladas y victimizadas y por el otro,
de sufrir la condena de los miembros de su comunidad, si denuncian los vejámenes
de las que fueron objeto.
5.3
VIOLENCIA SEXUAL COMO UNA TRANSGRESIÓN GRAVE DEL
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
El
Derecho Internacional Humanitario considera que tanto en el conflicto armado
internacional (CAI) como en el conflicto armado interno (CANI), la violencia
sexual, incluida la violación sexual, transgrede las normas mínimas de
humanidad. En el caso del CAI, se considera que la tortura considerada como
crimen de guerra incluye los casos de violencia sexual, lo cual se ha hecho
explícito en la jurisprudencia de los tribunales penales internacionales y en
el Estatuto de Roma. En el caso del CANI, existe consenso para considerar que
la transgresión constituye un crimen de guerra a partir de la jurisprudencia de
los Tribunales Penales para la Ex Yugoslavia y
para
Rwanda y el Estatuto de Roma
Los
Convenios de Ginebra de 1949, principales instrumentos de protección de las
víctimas de los conflictos armados, han centrado su ámbito de protección al
caso de las mujeres embarazadas, las madres lactantes y las madres en general,
poniendo énfasis en la vulnerabilidad de las mujeres ante la violencia sexual
en tiempo de conflicto armado.
El
artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949
establece las garantías fundamentales para el trato de toda persona que no
participe en las hostilidades. En el caso del CAI, el Cuarto Convenio de
Ginebra de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en
tiempos de guerra explícitamente prohíbe el abuso sexual. Al referirse a los
actos considerados como "infracciones graves" o "crímenes de
guerra" incluye a la violación en tanto constituye "tortura o trato
inhumano". El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) ha declarado que
la "infracción grave" de "causar deliberadamente grandes
sufrimientos o de atentar
gravemente
contra la integridad física o la salud" incluye a los abusos sexuales. De
otro lado, el Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949, prevé
una prohibición expresa de la violación u otro tipo de abusos sexuales.
Para
el caso del CANI, tanto el artículo 3 común a las cuatro Convenciones de
Ginebra,
como
el artículo 4.2 del Protocolo Adicional II, incorporan la prohibición contra la
violación y otros abusos sexuales en la medida que sean el resultado de la
comisión de un daño deliberado contra una persona. En efecto, el Protocolo
Adicional II establece disposiciones de trato especial para las mujeres que
sean arrestadas, detenidas o internadas en relación con las hostilidades,
señalando que salvo cuando hombres y mujeres de una misma familia sean alojados
en común, las mujeres estarán custodiadas en locales distintos a los destinados
a los hombres y se hallarán bajo la vigilancia inmediata de mujeres.
El
Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) ha manifestado que la norma del
Protocolo
ll reafirma y complementa común pues era necesario fortalecer la protección
de
las mujeres, quienes pueden ser víctimas de violación, prostitución forzada u
otro tipo de abusos. El CICR se ha pronunciado señalando que la frase común a
los cuatro Convenios de Ginebra y sus Protocolos ( “el hecho de causar
deliberadamente graves sufrimientos o de atentar gravemente contra la
integridad física o la salud”) incluye no sólo la violación, sino también
cualquier atentado contra la dignidad de la mujer.
En
este sentido se ubica el Estatuto de Roma, cuyo Artículo 8 relativo a los
crímenes de
guerra
incluye los actos de violación sexual, esclavitud sexual, prostitución forzada,
embarazo forzado, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia
sexual que constituya una violación grave de los Convenios de Ginebra o graves violaciones
del común a los cuatro Convenios de
Ginebra, es decir, hace referencia tanto a los conflictos armados de tipo
internacional como no internacional.
5.4
VIOLENCIA SEXUAL COMO CRIMEN DE LA HUMANIDAD
En este punto, debemos hacer referencia a la Carta
del Tribunal Militar que se estableció para los juicios de Nuremberg de 1945,
la cual no menciona la violencia sexual pero sí incluyó expresamente “otros
actos inhumanos” dentro de los crímenes contra la paz, crímenes de guerra y
crímenes contra la humanidad.
Una aproximación diferente es la que se encuentra en
los tribunales penales internacionales creados ad-hoc para la ex Yugoslavia y
Rwanda, que en su momento han reconocido la violencia sexual tanto como crimen
de lesa humanidad y como tortura.
El Estatuto del Tribunal Internacional para la ex
Yugoslavia 22 incluye la violación sexual dentro del listado de crímenes contra
la humanidad, los cuales se consideran como tales cuando fueron cometidos en el
curso de un conflicto armado, de carácter internacional o interno, y dirigidos
contra cualquier población civil. Cabe señalar que dentro de estos crímenes se
incluyen además la tortura y “otros actos inhumanos”.
La importancia de la jurisprudencia de este Tribunal
radica en que ha permitido el procesamiento de los abusos sexuales cometidos en
tiempo de guerra, reconociéndose que la violencia sexual no sólo constituye
crimen de guerra y crimen de lesa humanidad, sino que además puede constituir
tortura, esclavitud, graves lesiones corporales y otros actos pertinentes,
“siempre que los elementos que constituyen esos crímenes se hallen presentes en
el acto de violencia sexual”.
El Estatuto del Tribunal Internacional para Rwanda,
incluye entre los crímenes contra la humanidad tanto la tortura como la violación
sexual. Asimismo, al definir las infracciones al artículo común a las
Convenciones de Ginebra y al Protocolo Adicional II, el Estatuto incluye la tortura,
mutilaciones o toda forma de castigos corporales. Asimismo, se incluye “los atentados
contra la dignidad personal, especialmente los tratamientos humillantes y
degradantes, las violaciones, el forzar a la prostitución y todo atentado
contra el pudor”
Es importante hacer mención a las Reglas de Procedimiento
y Evidencia de ambos tribunales, en las cuales se establece que no se requerirá
la corroboración del testimonio de la víctima. Con relación al consentimiento
de la víctima, éste no será permitido como un argumento a favor del agresor, si
la víctima:
Fue sometida o amenazada o tuvo motivos para temer
ser sometida a violencia, coacción, detención u opresión psicológica, o; creyó
razonablemente que si no se sometía, un tercero podría ser sometido, amenazado
o atemorizado.
La importancia de este fallo radica en que no sólo
considera la violación masiva y la esclavitud sexual como crímenes de lesa
humanidad, sino que, además, por primera vez los crímenes sexuales dejan de ser
considerados solamente como un “daño colateral” dentro de los hechos de guerra.
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