LEY DEL DERECHO A
LA CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS, RECONOCIDO EN EL
CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT)
Ante cientos de pobladores
indígenas en el poblado amazónico Imacita en la provincia de Bagua, el jefe de
Estado, Ollanta Humala Tasso, promulgó la Ley de Consulta Previa aprobada por
unanimidad en el Congreso de la República.
La norma se basa en
el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
De
esta manera, se reconoce formalmente el derecho de los pueblos indígenas u
originarios a ser consultados de forma previa sobre las medidas legislativas o
administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos, sobre su
existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo.
ARTÍCULO 2: DERECHO A LA CONSULTA
Es el derecho de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados
de forma previa sobre las medidas legislativas o administrativas que afecten
directamente sus derechos colectivos, sobre su existencia física, identidad
cultural, calidad de vida o desarrollo. También corresponde efectuar la
consulta respecto a los planes, programas y proyectos de desarrollo nacional y
regional que afecten directamente estos derechos.
La consulta a la que hace referencia la presente Ley es implementada de
forma obligatoria solo por el Estado.
ARTÍCULO 3: FINALIDAD DE LA CONSULTA
La finalidad de la consulta es alcanzar un acuerdo o consentimiento
entre el Estado y los pueblos indígenas u originarios respecto a la medida
legislativa o administrativa que les afecten directamente, a través de un
diálogo intercultural que garantice su inclusión en los procesos de toma de
decisión del Estado y la adopción de medidas respetuosas de sus derechos
colectivos.
ARTÍCULO 4: PRINCIPIOS
Los principios rectores del derecho a la consulta son los siguientes:
1.
Oportunidad. El proceso
de consulta se realiza de forma previa a la medida legislativa o administrativa
a ser adoptada por las entidades estatales.
2.
Interculturalidad. El
proceso de consulta se desarrolla reconociendo, respetando y adaptándose a las
diferencias existentes entre las culturas y contribuyendo al reconocimiento y
valor de cada una de ellas.
3.
Buena fe. Las entidades
estatales analizan y valoran la posición de los pueblos indígenas u originarios
durante el proceso de consulta, en un clima de confianza, colaboración y
respeto mutuo. El Estado y los representantes de las instituciones y
organizaciones de los pueblos indígenas u originarios tienen el deber de actuar
de buena fe, estando prohibidos de todo proselitismo partidario y conductas
antidemocráticas.
4.
Flexibilidad. La
consulta debe desarrollarse mediante procedimientos apropiados al tipo de
medida legislativa o administrativa que se busca adoptar, así como tomando en
cuenta las circunstancias y características especiales de los pueblos indígenas
u originarios involucrados.
5.
Plazo razonable. El
proceso de consulta se lleva a cabo considerando plazos razonables que permitan
a las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos indígenas u
originarios conocer, reflexionar y realizar propuestas concretas sobre la medida
legislativa o administrativa objeto de consulta.
6.
Ausencia de coacción o
condicionamiento. La participación de los pueblos indígenas u originarios en el
proceso de consulta debe ser realizada sin coacción o condicionamiento alguno.
7.
Información oportuna.
Los pueblos indígenas u originarios tienen derecho a recibir por parte de las
entidades estatales toda la información que sea necesaria para que puedan
manifestar su punto de vista, debidamente informados, sobre la medida
legislativa o administrativa a ser consultada. El Estado tiene la obligación de
brindar esta información desde el inicio del proceso de consulta y con la
debida anticipación.
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