domingo, 5 de mayo de 2013




INDICE


  1. DERECHOS HUMANOS DE LA MUJERES
 1.1.   La violencia contra las mujeres como  violación de los Derechos Humanos.

2.      LA VIOLENCIA SEXUAL
2.1.   Tipos de conductas consideradas como violencia sexual.
2.2.   Ciclo de la violencia.
2.3.   Consecuencias de la violencia sexual.
2.4.   Impunidad y violencia sexual.

3.      LA SITUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SOBRE VIOLACIONES  SEXUALES EN EL PERÚ
3.1.   La transformación del tipo penal de violación sexual.
3.2.   El consentimiento, el uso de la fuerza, la penetración.
3.3.    Las violaciones sexuales como un problema de seguridad.

4.      EL PANORAMA DE LAS DENUNCIAS POR VIOLACIÓN SEXUAL EN EL PERÚ
4.1.   Panorama comparado de las denuncias por violación sexual en América Latina.
4.2.   En qué instituciones se denuncian las violaciones sexuales.
4.3.    La cantidad de denuncias sobre violación sexual en el Perú.
4.4.   Los detenidos e inculpados por violación sexual.
4.5.   Análisis de la situación de violencia en el Perú.

5.      VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER
5.1.   Marco Jurídico
5.2.   Violencia sexual como una violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
5.3.   Violencia sexual como una transgresión grave del derecho internacional humanitario.
5.4.   Violencia sexual como crimen de la humanidad.

6.      VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN LA OMS
6.1.   Alcance del problema
6.2.   Factores de riesgo
6.3.   Consecuencias para su salud
6.4.   Prevención y respuesta
6.5.   Respuesta de la OMS

7.      EL SEXO Y LA EDAD DE LAS VÍCTIMAS EN LAS DENUNCIAS POR VIOLACIÓN SEXUAL EN EL PERÚ
7.1.   El sexo de las víctimas en las denuncias por violación.
7.2.   Edad de las víctimas.
7.3.   Las principales víctimas: mujeres menores de 18 años.

8.      EL ESTADO DE LA VICTIMA Y SU RELACION CON EL VICTIMARIO
8.1.   Los vínculos previos entre el victimario y la víctima de violación sexual.
8.2.   El tipo de relación con el victimario.
8.3.   Sobre el número de perpetradores en una violación sexual.
8.4.   El uso de la violencia y el estado de la víctima

















                                                 

INTRODUCCION
 



“La violencia es una constante en la vida de gran número de personas en todo el mundo, y nos afecta a todos y a todas de un modo u otro. Para muchos/as, permanecer a salvo consiste en cerrar puertas y ventanas, y evitar los lugares peligrosos. Para otros/as, en cambio, no hay escapatoria, porque la amenaza de la violencia está detrás de esas puertas, oculta a los ojos de los/las demás. Y para quienes viven en medio de guerras y conflictos, la violencia impregna todos los aspectos de la vida”
El problema de la violencia sexual es algo que involucra y exige el compromiso de muchas disciplinas y sectores para detectar y atender integralmente estos casos, dada la complejidad del problema. Se hace necesario denunciar los casos de violencia, incluyendo a los servidores públicos, ya que de no hacerse, se cae en delito de omisión.
La violencia contra la mujer y la niña es un importante tema de salud y derechos humanos. Tomando como referente la población femenina mundial, por lo menos una de cada cinco mujeres ha sido maltratada física o sexualmente por un hombre o varios hombres en algún momento de su vida. En muchos casos, incluyendo las mujeres embarazadas y las niñas jóvenes, son objeto de ataques graves, sostenidos o repetidos.
En todo el mundo, se ha calculado que la violencia contra la mujer es una causa de muerte e incapacidad entre las mujeres en edad reproductiva tan grave como el cáncer y es una causa de mala salud mayor que los accidentes de tránsito y la malaria combinados.
El maltrato de la mujer es condenado de hecho en casi todas las sociedades. El encausamiento y la condena de los hombres que golpean o violan a las mujeres o las niñas son poco frecuentes en comparación con el número de agresiones. Por lo tanto, la violencia opera como un medio para mantener y reforzar la subordinación de la mujer.

I. DERECHOS 
HUMANOS DE LAS 
MUJERES
 




Todas las sociedades necesitan hacer arreglos para comprender la sexualidad, sus clasificaciones y los procesos que esta produce y desencadena. El filósofo francés Michael Foucault dedicó gran parte de su producción académica para demostrar cómo la sociedad ha disciplinado, reprimido, definido y re-definido el cuerpo sexuado de los seres humanos. “El cuerpo está en medio de relaciones de poder que operan sobre él: lo cercan, lo marcan, lo doman, lo someten a suplicio, le fuerzan a unos trabajos, le obligan a unas ceremonias, exigen de él unos signos” Este debate sobre “negociaciones de significado” sobre la sexualidad humana, las legislaciones de la mayoría de países de América Latina, el derecho penal y la doctrina que lo sustenta no reflejan ni de cerca, a nuestra comprensión actual de la violencia sexual. En la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos que acoten claramente a las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. En la práctica, solo hay que revisar los Códigos Penales de la región para constatar la existencia de lenguajes superpuestos, el uso de términos médico-fisiológicos en un tránsito progresivo hacia el terreno moralista plagado de valores como honra, virginidad, honor. Al exigir que estos valores sean portados en los cuerpos de las mujeres, desaparece la dimensión de exigibilidad de los derechos humanos simplemente porque el bien jurídico protegido son la honra, la virginidad o el honor, los sujetos jurídicos concretos.
En este campo, los significados sobre sexualidad, son absolutamente obsoletos y no dan cuenta ni de los avances a nivel teórico, ni de las nuevas corrientes en el derecho penal. Estos avances nos permiten acceder a una comprensión amplia de la violencia sexual, entendida básicamente como el ataque o la invasión al cuerpo de las mujeres, donde no existe una relación entre iguales que consienten. En el ejercicio de la violencia sexual se plasman relaciones de poder que se ejercen en el cuerpo de las mujeres. En esta nueva negociación de significados, las mujeres son sujetos de derechos con capacidad plena de exigirlos. La violencia sexual ejercida contra las mujeres por el hecho de ser tales, es una violación a los derechos humanos en la medida en que atenta contra derechos fundamentales como la integridad personal, la libertad, el derecho a decidir sobre el ejercicio de la sexualidad y la reproducción, entre otros. De esta manera, se convierte a la sexualidad y a la capacidad reproductiva de las mujeres y a sus cuerpos en un espacio sobre el que se perpetran las formas de violencia más brutales. La violencia sexual no se produce de una manera aislada o intermitente. Es una constante, que se presenta en todas las regiones del mundo, bajo las más variadas circunstancias, en regímenes democráticos, en conflictos armados, en el ámbito de lo privado y en el mundo de lo público. Es ejecutada por los más diversos actores, agentes del Estado, particulares, conocidos y desconocidos. La Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer define los ámbitos donde produce la violencia sexual: la familia, incluidos el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violación por el marido; la violencia sexual perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostitución forzada; perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra.
1.1 LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES COMO  VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.

Es ampliamente aceptada la noción de que, en la medida en que somos parte de la especie humana, tenemos derecho a acceder a los más altos estándares de protección en materia de derechos humanos. A pesar de la contundencia de este principio, solo en las últimas décadas se empieza a configurar la complejidad de esta afirmación de universalidad.
Por un lado, existe un claro repertorio de características que constituyen lo humano y éste repertorio resulta ser excluyente y afirmador de desigualdades. Grandes grupos humanos no se ven reflejados en el principio de universalidad precisamente porque su pertenencia a la especie humana es particular, no “son como” y por lo tanto no se ajustan al repertorio universalizante. Como resultado, el principio de universalidad concebido así de manera tan amplia, es un obstáculo para conseguir el derecho a la igualdad.
Por otro lado, los estándares de consagración de derechos humanos se proclaman como universales, pero en la práctica no tienen capacidad de darse forma de acuerdo a las transformaciones y los cambios que constantemente se producen en el mundo. En otras palabras, lo seres humanos para los cuales son creados los estándares de protección necesitan ser definidos de acuerdo a sus respectivas especificidades.
Debido a esta dinámica entre definición y reconocimiento solamente en 1995 otra afirmación contundente aparece en escena: los derechos de las mujeres son derechos humanos. Lo humano toma otra forma, se amplía, se diversifica, se especifica. No se trata de una doble titularidad de derechos, se trata más bien del reconocimiento a la existencia legal de las mujeres como sujetos de derechos.
Evidentemente se trata de una batalla ganada por los movimientos de mujeres y feministas de todo el mundo. En este contexto el término “batalla” describe literalmente la dinámica de estos grupos. Han sido décadas de interpelar las relaciones de poder que producen relaciones inequitativas entre hombres y mujeres. Se han nombrado a los responsables de estas desigualdades y se han propuestos cambios fundamentales en la forma de entender los estándares de protección de los derechos humanos.
Las oposiciones han sido feroces, sobre todo desde los miedos atávicos y la ignorancia de los fundamentalismos islámicos y católicos. Sin embargo, luego de dos décadas y varias Cumbres Mundiales es plenamente aceptado que los derechos humanos de las mujeres son derechos humanos.
Desde la Conferencia mundial de Derechos Humanos de Viena en 1993 se insiste de manera sostenida que la situación de las mujeres en el mundo no puede ser analizada sin una categoría específica: género. A partir de entonces el término toma tanta fuerza que solamente seis años más tarde aparece en el instrumento más importante de derecho penal internacional, el Estatuto de la Corte Penal Internacional.
En este punto, resulta imposible entender la dimensión legal de los derechos de las mujeres sin una comprensión cabal de la categoría género. El término es utilizado por las ciencias sociales para analizar las complejas dinámicas de lo que en distintas sociedades se define como masculino y femenino. La construcción social de lo que es ser hombre o mujer no depende de las características biológicas sino de procesos en cambio constante. De ahí que el concepto de género se refiere a los valores, actitudes y normas que conforman la construcción social y no biológica de hombres y mujeres.


II. LA VIOLENCIA SEXUAL
 


VIOLACIÓN SEXUAL
La tipificación de la violación sexual en la mayoría de los códigos penales de la región, no da cuenta de su complejidad, más bien ha sido reduccionista porque en general las normas aluden a la penetración vaginal con el pene. La violación sexual es bastante más compleja y se produce en diversas circunstancias, en condiciones de conflicto armado, en regímenes democráticos, y le sucede a mujeres de todas las edades independientemente de su origen étnico o de su condición de clase.
En Perú, la Comisión de la Verdad y la Reconciliación investigó los hechos acontecidos durante el período de violencia política entre los años 1980 y 2000. A lo largo del conflicto armado que se vivió en ese país, se produjeron numerosos actos de violencia sexual contra las mujeres peruanas por agresores provenientes tanto del Estado como de los grupos subversivos, ya sea en sus incursiones en las zonas de emergencia o durante las detenciones e interrogatorios. Los testimonios señalan que a las mujeres les introducían en la vagina cuchillos o palos. Mientras que durante el genocidio que se vivió en Ruanda en la década de los 90, se informó que las mujeres fueron violadas con navajas, chiles picantes (ají) o ácido.
2.1 TIPOS DE CONDUCTAS CONSIDERADAS COMO VIOLENCIA SEXUAL
La violencia sexual se produce en los cuerpos de las víctimas. Es en los cuerpos donde se concretan los actos de invasión a la integridad física, psicológica o sexual de los seres humanos. Cuando se trata de exigibilidad de derechos en casos de violencia sexual contra las mujeres, esta dimensión de corporalidad desaparece. Los cuerpos son solo un dato que es leído e interpretado desde los valores morales, las concepciones de género y los roles asignados para las mujeres por el hecho de ser tales. De acuerdo a este tipo de razonamiento, el cuerpo es solo un locus en donde se “tienen” que plasmar de manera clara las señales y las huellas que el agresor haya dejado el acto de invasión al cuerpo de las mujeres. La doctrina procesal penal las llama pruebas y sin ellas las posibilidades de acceso a la justicia de desvanecen hasta finalmente desaparecer.
Pero no solamente el cuerpo de las víctimas es “sobre-significado” por la doctrina y práctica penal, también los agresores y los espacios donde se producen la violencia sexual tienen significados y valoraciones diferenciadas. Los esposos, los soldados, los guerrilleros, los levantados en armas, los superiores jerárquicos solo recientemente son considerados como sujetos activos en materia de delitos sexuales. La división entre mundo público y mundo privado, consagra todavía inequidades respecto del acceso a la justicia. El tráfico de mujeres y la esclavitud sexual como delitos transnacionales todavía no han sido recogidos en la mayoría de las legislaciones nacionales.
En la última década se ha producido un amplio cuestionamiento a estos supuestos y se los ha cuestionado por ineficientes, por limitados, porque no reflejan la realidad y no permiten el acceso a la justicia a las mujeres víctimas de violencia sexual.
2.2  CICLO DE LA VIOLENCIA
El ciclo de la violencia constituye una serie de acciones o hechos que se realizan cuando las personas viven una relación de desequilibrio de poder que se visualiza en la violencia. El ciclo puede aparecer en cualquier momento de la relación principalmente de una pareja, que puede durar toda la vida, si no se decide poner un alto. Entonces, en los casos de violencia contra las mujeres, el ciclo que se cumple en el victimario y la víctima es el siguiente:
*      FASE I: ACUMULACIÓN DEL ENOJO:
Victimario: Se acumula la furia, representa el momento donde la esposa o la compañera siente que el hombre es como una bomba a punto de explotar, es decir, cuando está irritado por cualquier cosa que suceda en esa familia: si los
niños y las niñas gritan, si la comida esta fría o está caliente.
Víctima: En esta fase ella trata de bajarla tensión, calienta la comida, la enfría, manda a los niños y niñas adormir. Sin embargo, la tensión sigue subiendo y el victimario está cada vez más irritable y por cualquier insignificancia pasa a la siguiente fase.

*      FASE II: LAEXPLOSIÓN:
Victimario: Es cuando empieza a golpear a la mujer, esta fase puede durar segundos, minutos, horas o días. Se conocen casos donde la mujer ha estado dentro de la casa y es golpeada durante horas, con una pistola en su sien y un cuchillo en su garganta, los niños y niñas aterrorizados (as) en el baño o en un rincón de la casa durante horas.
Víctima: Después de la explosión (los golpes) generalmente viene un sentimiento de caos, de miedo, de odio, de dolor por parte de ella.

*      FASE III: LADISTANCIA/MINIMIZACIÓN:
Victimario: En ese momento el agresor puede sentir arrepentimiento, dolor.

*      FASE IV: LA RECONCILIACIÓNO  LUNA DE MIEL
Victimario: Esta fase la inicia el y es la razón por la cual la mujer retira la denuncia, es cuando él le dice que nunca más lo va a volver a hacer y se vuelve el hombre cariñoso, comprensivo y amable con el que ella se casó. Es cuando recurre al sacerdote y le dice al policía que no va a volverlo a hacer, a veces recurre a terapia para volver nuevamente a la fase de la acumulación de la furia que otra vez puede durar un día, una semana, un mes y hasta un año y nuevamente vuelve agolpear a la mujer.
La coacción puede abarcar una amplia gama de grados de uso de la fuerza. Además de la fuerza física, puede entrañar la intimidación psíquica, la extorsión u otras amenazas, como la de daño físico, la de despedir a la víctima del trabajo o de impedirle obtener el trabajo que busca. También puede ocurrir cuando la persona agredida no está en condiciones de dar su consentimiento, por ejemplo, porque está ebria, bajo los efectos de un estupefaciente o dormida o es mentalmente incapaz de comprenderla situación. La violencia sexual incluye la violación, definida como la penetración forzada físicamente o empleando otros medios de coacción, por más leves que sean, de la vulva usando un pene. El intento de realizar algunas de las acciones mencionadas se conoce como intento de violación. La violación de una persona llevada a cabo por dos o más agresores se denomina violación múltiple.



2.3  CONSECUENCIAS DE LA VIOLENCIA SEXUAL
Las consecuencias de la violencia contra la mujer pueden no ser mortales y adoptar la forma de lesiones físicas, desde cortes menores y equimosis a discapacidad crónica o problemas de salud mental. También pueden ser mortales; ya sea por homicidio intencional, por muerte como resultado de lesiones permanentes o SIDA, o debido a suicidio, usado como último recurso para escapar a la violencia.
Las violaciones, torturas, abusos sexuales y otros actos de violencia impactan en los cuerpos, la salud mental, la sexualidad y la salud reproductiva de las mujeres. En sus testimonios, las mujeres que han sobrevivido a la violencia sexual acusan afecciones vaginales, enfermedades de transmisión sexual, embarazos no deseados, esterilidad.
La violencia sexual en general, y la violación sexual, particularmente tienen efectos devastadores para sus sobrevivientes. La  violencia contra la mujer establece los daños a varios niveles:
·         Daños físicos y fisiológicos que afectan temporal o permanentemente la autonomía sexual y reproductiva de las mujeres con consecuencias graves para su salud sexual y reproductiva; Contagio con enfermedades o infecciones de transmisión sexual, y aumento del riesgo de contraer SIDA, enfermedades inflamatorias de pelvis y cáncer cervical.
·         Embarazos no deseados.
·         Traumas emocionales profundos que se manifiestan en depresión, incapacidad de concentración, perturbaciones del sueño y la alimentación, sentimientos de enfado, humillación, autoinculpación, estrés postraumático tendencias suicidas, entre otros.
·         Problemas sexuales como frigidez, temor al sexo, funcionamiento sexual disminuido.




2.4  IMPUNIDAD Y VIOLENCIA SEXUAL
Según el Experto sobre la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de derechos civiles y políticos de las Naciones Unidas, la impunidad es ante todo un fenómeno antijurídico y la ha definido como: "una infracción de las obligaciones que tienen los Estados de investigar las violaciones, adoptar las medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que sean procesados juzgados y condenados a penas apropiadas, de garantizar a las víctimas recursos eficaces y la reparación del perjuicio sufrido y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetición de dichas violaciones" .
La impunidad constituye una denegación de justicia y una negación del carácter justiciable de los derechos humanos, garantía fundamental para su goce efectivo y plena vigencia. Pero además tiene una dimensión política-jurídica perversa: su existencia significa que un sector de la sociedad se encuentra por encima de la justicia y del imperio del Derecho. La doctrina reconoce dos tipos de impunidad: de derecho y de hecho. La de derecho se origina en normas legales como las amnistías que se dieron, por ejemplo en Guatemala, Chile y Perú (durante los años de la dictadura de Fujimori, muchos políticos votaron a favor de leyes de amnistía a favor de los militares que habían violado derechos humanos).
El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas se ha pronunciado sobre la impunidad de derecho, recordando que las medidas como las amnistías son incompatibles con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La impunidad de hecho tiene varias formas de expresión como:
1.      Inercia cómplice de los poderes públicos.
2.      Pasividad de los investigadores.
3.      Parcialidad.
4.      Intimidación
5.      Corrupción del poder judicial.
6.      Cuando las autoridades no investigan las violaciones de derechos humanos o aun cuando investigando no lo hacen de manera pronta y diligente y acatando los estándares internacionales en la materia.
7.      Cuando el Estado persigue judicialmente solo a algunos responsables de violaciones de derechos humanos, no a todos, ni a los que tienen más poder.
8.      Cuando las autoridades no investigan la totalidad de las violaciones de derechos humanos cometidas en un caso ni procesan a los responsables por la totalidad de las infracciones cometidas.
9.      Cuando los responsables de un caso de violación de derechos humanos no son castigados con penas apropiadas con la gravedad de la violación o su imposición no es asegurada por las autoridades.
10.  Cuando se niega el derecho a la justicia de las víctimas de violaciones de derechos humanos, al no garantizar la existencia de un juicio imparcial e independiente, pues la ausencia de estos dos elementos conlleva a la denegación de justicia y compromete la credibilidad del proceso judicial.
11.  Cuando las autoridades del Estado renuncian a investigar los hechos y a determinar responsabilidades penales.
La impunidad está en conflicto con el deber del Estado de enjuiciar y castigar a los autores de violaciones graves a los derechos humanos, y, que respecto de las víctimas también implica su derecho a obtener una reparación material, y a saber qué pasó, lo que se conoce como el derecho a la verdad. Según lo señala el mismo experto sobre la cuestión de impunidad, “la lucha contra la impunidad no puede reducirse al solo castigo de los culpables, sino que debe responder a tres imperativos: sancionar a los responsables, satisfacer el derecho de las víctimas a saber y obtener reparación y, además, permitir que las autoridades desempeñen su mandato como poder público que garantiza el orden público"
La impunidad en la violencia sexual crea un clima en el que tales actos se consideran normales y aceptables, no delictivos; entonces las mujeres no buscan justicia porque saben que no la conseguirán. Muchas mujeres se avergüenzan de denunciar su problema de violencia sexual por temor y vergüenza, desconfianza hacia el sistema judicial o lo que es más grave, porque no los consideran como tales.

III. LA SITUACION DE LA INVESTIGACION SOBRE

 VIOLACIONES SEXUALES EN EL PERU 



3.1 LA TRANSFORMACIÓN DEL TIPO PENAL DE VIOLACIÓN SEXUAL
La categoría “violación sexual” aparece dentro de la de “violencia  sexual”. Esta refiere a un amplio conjunto de situaciones en las que se  vulnera la “libertad sexual” o la “integridad sexual” de una persona. La  violencia sexual implica una acción en la que una o más personas ejercen sobre otra “comentarios”, “insinuaciones” o “acciones” “para consumar” o “intentar el acto sexual” (actos que pueden darse en diferentes  espacios de la vida cotidiana y contextos de guerra, invasión o violencia  política). En un intento por construir un concepto amplio, la Organización Panamericana de la Salud define “violencia sexual” como:
Todo acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual, los comentarios  o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o  utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante  coacción por otra persona, independientemente de la relación de esta con  la víctima, en cualquier ámbito, incluidos el hogar y el lugar de trabajo.
Este amplio sentido de violencia sexual incluye al delito de “violación sexual”, cuya definición varía según los códigos penales y las  perspectivas teóricas, así como el énfasis en sus elementos “constitutivos” como la fuerza, el consentimiento o la penetración. Por ejemplo,  el Tribunal Penal Internacional para Ruanda definió las violaciones  sexuales como:
El acto sexual no consentido, actos que pueden incluir la inserción de objetos o el  uso de ciertos orificios corporales que no sean considerados como sexuales.
La violación sexual incluye para la mirada normativa penal la  “penetración” forzada físicamente, sea por vía vaginal, anal u oral, ya  sea del “miembro viril”, otras partes corporales o un objeto. De acuerdo a esto, la  violación sexual podría ser cometida por varones o mujeres y el sujeto  pasivo serían tanto varones, mujeres, niños, niñas y adolescentes. La  violación sexual puede ser perpetrada por el “cónyuge”, “concubino”,  “enamorado”, “desconocido”, persona que mantenga algún vínculo de  autoridad con la víctima, etcétera. En esa línea, en el Perú, la violación  sexual, cuya conducta base se encuentra tipificada en el artículo 170  del Código Penal, se define de la siguiente manera:

El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso  carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías. Pero la legislación sobre el tema, centro de las definiciones operativas del sistema de justicia, no ha sido siempre precisa. En el Perú,  la transformación de este tipo penal ha implicado diversos procesos y  redefiniciones que no han terminado y que muestran la historia de un complejo fenómeno, atravesado por prejuicios y contradicciones.
En la primera mitad del siglo XIX, tras el periodo de Independencia, el primer proyecto de Código. Además, hay un cambio en el tipo base que protege la libertad  sexual (aunque no en los términos que hoy se entienden), cambio  que “respeta” que la mujer soltera mantenga relaciones sexuales, aunque mantiene la “irreprochabilidad de la conducta” como un valor  importante. Entre las conductas del tipo base se exige que el sujeto  activo del delito de violación use “la violencia o amenaza grave sobre  la víctima” para poder perpetrar la acción delictiva. En este código se reconoce como conducta agravante que el sujeto  activo de la acción coloque a la víctima en “estado de inconsciencia”  o la “imposibilidad de resistir”. Por otro lado, a diferencia del Código anterior, el Código de 1924 separa las figuras de  violación sexual y seducción (Artículo 201), en donde se sancionaba  a la persona que seduce a la “mujer de conducta irreprochable” entre  los 16 a 21 años de edad.
Pero lo más relevante de este código es que se excluye toda referencia a la virginidad de la mujer y a su estado civil. El Código Penal  de 1924 no hace distinción entre mujer soltera virgen, mujer soltera no  virgen, casada o viuda, por lo tanto, se concibe que toda mujer en general  era potencialmente víctima de violación y ni la “virginidad” ni la “honestidad” eran más elementos determinantes (al menos en la formalidad jurídica). Sin embargo, para entonces, todavía “la violación entendida  como tal debe darse fuera del matrimonio” y,  por lo tanto, “no existía jurídicamente en la esfera de la sociedad conyugal” (incluso cuando se empleaba la violencia para acceder al acto sexual).
A finales del siglo XX, la legislación en temas de violación sexual  se hace más precisa. En 1991, se publicó el actual Código Penal cuyo  Capítulo IX “Violación de la libertad sexual” se ubica en el Título IV, “Delitos contra la Libertad”. En el capítulo IX, se hace una clara diferencia entre delitos de violación sexual a mayores de edad, violación  sexual perpetrada a menores de edad y seducción. Los bienes jurídicos protegidos en este tipo de delitos son “la  libertad sexual” y la “intangibilidad sexual”. Por el primero se entiende  “el derecho que tiene toda persona de autodeterminarse sexualmente y  de rechazar la intromisión de dicha esfera a terceras personas cuando  no medie consentimiento”. Es decir, cada  persona mayor de 18 años (que es la edad en la cual se adquiere la capacidad de ejercer sus derechos civiles, según el Artículo 42 del Código  Civil) puede ejercer la actividad sexual en libertad.
Entonces, es claro que hay modificaciones y una transformación del  tipo penal en los últimos dos siglos, cuyos cambios marcan relevancia central en el “bien jurídico tutelado” y en “la ampliación del tipo penal  para incorporar conductas diferentes al coito”. Asimismo, es evidente la importancia de la eliminación de la exención de pena por matrimonio posterior;  la eliminación de la discriminación en la descripción del  sujeto pasivo del delito, y la introducción de las relaciones de poder,  dependencia y parentesco como agravantes. Aun así, la situación actual del Código Penal peruano y  los avances en la legislación sobre el tema implican diversos debates y problemas para definir, tipificar e investigar las violaciones sexuales.

3.2  EL CONSENTIMIENTO, EL USO DE LA FUERZA, LA PENETRACIÓN
En la mayor parte de códigos penales, la violación sexual implica un criterio central: la penetración. Así, se diferencia la violencia sexual (que se refiere a un amplio inventario de conductas de contenido sexual) de la violación sexual (que requiere la penetración para entrar en el  tipo penal). En amplio sentido, los elementos que permiten determinar  la existencia de un delito contra la libertad sexual implican:  la presencia de algún tipo de penetración (en el caso de las violaciones) y otros elementos que varían según los sistemas penales y sus codificaciones; la presencia de fuerza o amenazas para la perpetración del acto; el consentimiento de la víctima: si este consentimiento fue inválido o no se dio. Ahora, el consentimiento, el uso de la fuerza y la penetración son  elementos importantes, pero no siempre necesarios al mismo tiempo  respecto al fenómeno de la violación sexual. En efecto, más allá de las  definiciones del actual Código Penal peruano, la criminología comparada muestra un fenómeno más complejo.  Por ejemplo, en el actual Código Penal Español, el primer criterio para determinar el tipo de violación de la libertad sexual gira en   torno a la presencia o no de violencia.  El título dedicado a los “Delitos contra la libertad e indemnidad  sexuales” se divide en dos capítulos dedicados a) a las agresiones sexuales (aquellas en las que existe violencia o intimidación) y a los abusos  sexuales (aquellos comportamientos de contenidos sexuales en los que  no se hace uso de violencia ni intimidación). En cada uno de estos tipos  se diferencia entre conductas sexuales que no implican algún tipo de  penetración y otras que sí implican penetración (violaciones sexuales),  en donde las penas se agravan. Es decir, hay a) agresiones sexuales sin   penetración y  con penetración (violaciones) y abusos sexuales  sin penetración y  con penetración (violaciones). En el Código Penal peruano la situación es diferente. Los delitos  contra la libertad sexual se clasifican primero de acuerdo a si a) hay  penetración (violación sexual) o b) no hay penetración (actos contra el  pudor). En las violaciones sexuales, el delito tiene agravantes cuando se realizan con fuerza o grave amenaza,  cuando se haya puesto en  estado de inconciencia a la víctima o tenga imposibilidad de resistir, cuando la víctima sufre anomalías, cuando la víctima es menor  de edad y cuando la víctima está detenida, recluida o interna. En los  actos contra el pudor hay agravante cuando se realizan con fuerza o  grave amenaza o cuando la víctima es menor de 14 años.
“Ambos tipos presuponen la existencia de fuerza o grave amenaza y solo se consideran algunas excepciones, supuestos taxativos en los  que se exonera de estos elementos”: cuando se haya puesto a la víctima en estado de inconciencia o en la incapacidad  de resistir, cuando la víctima sufre una anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o se halle en incapacidad de resistir, cuando la víctima sea menor de edad, cuando se aprovecha  de la situación de dependencia, autoridad o vigilancia respecto de una  víctima que esté en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o  que se halle detenida, recluida o interna.
Así, el consentimiento y el uso de la fuerza son elementos que  pueden aparecer con evidencia criminalística en una violación sexual,  pero no siempre son elementos necesarios como objetos concretos del  registro material. Por ello, en diversos lugares se han ensayado definiciones más amplias para pensar estos elementos.
VIOLACIONES SEXUALES EN EL PERÚ 2000-2009
Corte Penal Internacional (International Criminal Court 2011a) define,  por ejemplo, la violación como modalidad de los crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra, en la que (además de los elementos que  consideran la violación como parte de un ataque generalizado, guerra o  enfrentamiento sistemático contra una población civil) se consideran dos  elementos fundamentales:
a.       Que el autor haya invadido el cuerpo de una persona mediante una  conducta que haya ocasionado la penetración, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano  sexual o del orificio anal o vaginal de la víctima con un objeto u otra parte  del cuerpo (International Criminal Court 2011a: 8, la traducción es mía).
b.      Que la invasión haya tenido lugar por la fuerza, o mediante la amenaza de uso de la fuerza o coacción, como aquella causada por temor a  la violencia, intimidación, detención, opresión sicológica o abuso de poder, contra esa u otra persona o aprovechando un entorno de coacción,  o que la invasión se haya realizado contra una persona incapaz de dar su  libre consentimiento [se entiende que una persona es incapaz de dar su  libre consentimiento si adolece de una incapacidad natural, inducida o  debida a su edad] (International Criminal Court 2011a: 8, la traducción  es mía).
La consideración de estos elementos muestra la apertura en las  codificaciones penales internacionales para estudiar (y juzgar) las violaciones sexuales más allá de la existencia de la “fuerza, intimidación  o grave amenaza”. Se consideran, por ejemplo, “acciones en las que  ha mediado la coacción, entendida esta de forma amplia (de modo  que se incluye el temor a la potencialidad de la violencia y el abuso de  poder)”. Así, el asunto del consentimiento también resulta un tema  de redefinición y discusión. Incluso, en las Reglas de Procedimiento y  Prueba de la Corte Penal Internacional (International Criminal Court  2011) se hace precisiones sobre el tema, considerando en sus reglas:
a.       El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta   de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre.
b.      El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de  la víctima cuando esta sea incapaz de dar un consentimiento libre.
c.       El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual.
d.      La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un Regla.  

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