INDICE
1. DERECHOS HUMANOS DE LA MUJERES
1.1.
La violencia
contra las mujeres como violación de los
Derechos Humanos.
2.
LA VIOLENCIA SEXUAL
2.1.
Tipos de
conductas consideradas como violencia sexual.
2.2.
Ciclo de la
violencia.
2.3.
Consecuencias de
la violencia sexual.
2.4.
Impunidad y
violencia sexual.
3.
LA SITUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SOBRE
VIOLACIONES SEXUALES EN EL PERÚ
3.1.
La
transformación del tipo penal de violación sexual.
3.2.
El
consentimiento, el uso de la fuerza, la penetración.
3.3.
Las violaciones sexuales como un problema de
seguridad.
4.
EL PANORAMA DE LAS DENUNCIAS POR VIOLACIÓN SEXUAL EN
EL PERÚ
4.1.
Panorama
comparado de las denuncias por violación sexual en América Latina.
4.2.
En qué
instituciones se denuncian las violaciones sexuales.
4.3.
La cantidad de denuncias sobre violación
sexual en el Perú.
4.4.
Los detenidos e
inculpados por violación sexual.
4.5.
Análisis de la
situación de violencia en el Perú.
5.
VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER
5.1.
Marco Jurídico
5.2.
Violencia sexual
como una violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
5.3.
Violencia sexual
como una transgresión grave del derecho internacional humanitario.
5.4.
Violencia sexual
como crimen de la humanidad.
6.
VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN LA OMS
6.1.
Alcance del
problema
6.2.
Factores de
riesgo
6.3.
Consecuencias
para su salud
6.4.
Prevención y
respuesta
6.5.
Respuesta de la
OMS
7.
EL SEXO Y LA EDAD DE LAS VÍCTIMAS EN LAS DENUNCIAS
POR VIOLACIÓN SEXUAL EN EL PERÚ
7.1.
El sexo de las
víctimas en las denuncias por violación.
7.2.
Edad de las
víctimas.
7.3.
Las principales
víctimas: mujeres menores de 18 años.
8.
EL ESTADO DE LA VICTIMA Y SU RELACION CON EL
VICTIMARIO
8.1.
Los vínculos
previos entre el victimario y la víctima de violación sexual.
8.2.
El tipo de
relación con el victimario.
8.3.
Sobre el número
de perpetradores en una violación sexual.
8.4.
El uso de la violencia
y el estado de la víctima
“La
violencia es una constante en la vida de gran número de personas en todo el
mundo, y nos afecta a todos y a todas de un modo u otro. Para muchos/as,
permanecer a salvo consiste en cerrar puertas y ventanas, y evitar los lugares
peligrosos. Para otros/as, en cambio, no hay escapatoria, porque la amenaza de
la violencia está detrás de esas puertas, oculta a los ojos de los/las demás. Y
para quienes viven en medio de guerras y conflictos, la violencia impregna
todos los aspectos de la vida”
El
problema de la violencia sexual es algo que involucra y exige el compromiso de
muchas disciplinas y sectores para detectar y atender integralmente estos
casos, dada la complejidad del problema. Se hace necesario denunciar los casos
de violencia, incluyendo a los servidores públicos, ya que de no hacerse, se
cae en delito de omisión.
La
violencia contra la mujer y la niña es un importante tema de salud y derechos
humanos. Tomando como referente la población femenina mundial, por lo menos una
de cada cinco mujeres ha sido maltratada física o sexualmente por un hombre o
varios hombres en algún momento de su vida. En muchos casos, incluyendo las
mujeres embarazadas y las niñas jóvenes, son objeto de ataques graves, sostenidos
o repetidos.
En
todo el mundo, se ha calculado que la violencia contra la mujer es una causa de
muerte e incapacidad entre las mujeres en edad reproductiva tan grave como el
cáncer y es una causa de mala salud mayor que los accidentes de tránsito y la
malaria combinados.
El
maltrato de la mujer es condenado de hecho en casi todas las sociedades. El
encausamiento y la condena de los hombres que golpean o violan a las mujeres o
las niñas son poco frecuentes en comparación con el número de agresiones. Por
lo tanto, la violencia opera como un medio para mantener y reforzar la
subordinación de la mujer.
Todas las sociedades necesitan hacer arreglos para
comprender la sexualidad, sus clasificaciones y los procesos que esta produce y
desencadena. El filósofo francés Michael Foucault dedicó gran parte de su
producción académica para demostrar cómo la sociedad ha disciplinado,
reprimido, definido y re-definido el cuerpo sexuado de los seres humanos. “El cuerpo
está en medio de relaciones de poder que operan sobre él: lo cercan, lo marcan,
lo doman, lo someten a suplicio, le fuerzan a unos trabajos, le obligan a unas
ceremonias, exigen de él unos signos” Este debate sobre “negociaciones de
significado” sobre la sexualidad humana, las legislaciones de la mayoría de
países de América Latina, el derecho penal y la doctrina que lo sustenta no reflejan
ni de cerca, a nuestra comprensión actual de la violencia sexual. En la
elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos
que acoten claramente a las conductas punibles, dando pleno sentido al
principio de legalidad penal. En la práctica, solo hay que revisar los Códigos
Penales de la región para constatar la existencia de lenguajes superpuestos, el
uso de términos médico-fisiológicos en un tránsito progresivo hacia el terreno moralista
plagado de valores como honra, virginidad, honor. Al exigir que estos valores
sean portados en los cuerpos de las mujeres, desaparece la dimensión de
exigibilidad de los derechos humanos simplemente porque el bien jurídico
protegido son la honra, la virginidad o el honor, los sujetos jurídicos
concretos.
En este campo, los significados sobre sexualidad,
son absolutamente obsoletos y no dan cuenta ni de los avances a nivel teórico,
ni de las nuevas corrientes en el derecho penal. Estos avances nos permiten
acceder a una comprensión amplia de la violencia sexual, entendida básicamente
como el ataque o la invasión al cuerpo de las mujeres, donde no existe una
relación entre iguales que consienten. En el ejercicio de la violencia sexual
se plasman relaciones de poder que se ejercen en el cuerpo de las mujeres. En
esta nueva negociación de significados, las mujeres son sujetos de derechos con
capacidad plena de exigirlos. La violencia sexual ejercida contra las mujeres
por el hecho de ser tales, es una violación a los derechos humanos en la medida
en que atenta contra derechos fundamentales como la integridad personal, la
libertad, el derecho a decidir sobre el ejercicio de la sexualidad y la reproducción,
entre otros. De esta manera, se convierte a la sexualidad y a la capacidad reproductiva
de las mujeres y a sus cuerpos en un espacio sobre el que se perpetran las formas
de violencia más brutales. La violencia
sexual no se produce de una manera aislada o intermitente. Es una constante, que
se presenta en todas las regiones del mundo, bajo las más variadas
circunstancias, en regímenes democráticos, en conflictos armados, en el ámbito
de lo privado y en el mundo de lo público. Es ejecutada por los más diversos
actores, agentes del Estado, particulares, conocidos y desconocidos. La
Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra
la Mujer define los ámbitos donde produce la violencia sexual: la familia,
incluidos el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violación por el marido;
la violencia sexual perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la
violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo,
en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la
prostitución forzada; perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que
ocurra.
1.1 LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
COMO VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Es ampliamente aceptada la noción de que, en la
medida en que somos parte de la especie humana, tenemos derecho a acceder a los
más altos estándares de protección en materia de derechos humanos. A pesar de
la contundencia de este principio, solo en las últimas décadas se empieza a
configurar la complejidad de esta afirmación de universalidad.
Por un lado, existe un claro repertorio de
características que constituyen lo humano y éste repertorio resulta ser
excluyente y afirmador de desigualdades. Grandes grupos humanos no se ven
reflejados en el principio de universalidad precisamente porque su pertenencia
a la especie humana es particular, no “son como” y por lo tanto no se ajustan
al repertorio universalizante. Como resultado, el principio de universalidad
concebido así de manera tan amplia, es un obstáculo para conseguir el derecho a
la igualdad.
Por otro lado, los estándares de consagración de derechos
humanos se proclaman como universales, pero en la práctica no tienen capacidad de
darse forma de acuerdo a las transformaciones y los cambios que constantemente
se producen en el mundo. En otras palabras, lo seres humanos para los cuales
son creados los estándares de protección necesitan ser definidos de acuerdo a
sus respectivas especificidades.
Debido a esta dinámica entre definición y reconocimiento
solamente en 1995 otra afirmación contundente aparece en escena: los derechos
de las mujeres son derechos humanos. Lo humano toma otra forma, se amplía, se
diversifica, se especifica. No se trata de una doble titularidad de derechos,
se trata más bien del reconocimiento a la existencia legal de las mujeres como
sujetos de derechos.
Evidentemente se trata de una batalla ganada por los
movimientos de mujeres y feministas de todo el mundo. En este contexto el
término “batalla” describe literalmente la dinámica de estos grupos. Han sido
décadas de interpelar las relaciones de poder que producen relaciones
inequitativas entre hombres y mujeres. Se han nombrado a los responsables de
estas desigualdades y se han propuestos cambios fundamentales en la forma de
entender los estándares de protección de los derechos humanos.
Las oposiciones han sido feroces, sobre todo desde
los miedos atávicos y la ignorancia de los fundamentalismos islámicos y
católicos. Sin embargo, luego de dos décadas y varias Cumbres Mundiales es
plenamente aceptado que los derechos humanos de las mujeres son derechos humanos.
Desde la Conferencia mundial de Derechos Humanos de
Viena en 1993 se insiste de manera sostenida que la situación de las mujeres en
el mundo no puede ser analizada sin una categoría específica: género. A partir
de entonces el término toma tanta fuerza que solamente seis años más tarde
aparece en el instrumento más importante de derecho penal internacional, el
Estatuto de la Corte Penal Internacional.
En este punto, resulta imposible entender la
dimensión legal de los derechos de las mujeres sin una comprensión cabal de la
categoría género. El término es utilizado por las ciencias sociales para
analizar las complejas dinámicas de lo que en distintas sociedades se define
como masculino y femenino. La construcción social de lo que es ser hombre o
mujer no depende de las características biológicas sino de procesos en cambio
constante. De ahí que el concepto de género se refiere a los valores, actitudes
y normas que conforman la construcción social y no biológica de hombres y
mujeres.
VIOLACIÓN
SEXUAL
La
tipificación de la violación sexual en la mayoría de los códigos penales de la
región, no da cuenta de su complejidad, más bien ha sido reduccionista porque
en general las normas aluden a la penetración vaginal con el pene. La violación
sexual es bastante más compleja y se produce en diversas circunstancias, en
condiciones de conflicto armado, en regímenes democráticos, y le sucede a
mujeres de todas las edades independientemente de su origen étnico o de su
condición de clase.
En
Perú, la Comisión de la Verdad y la Reconciliación investigó los hechos
acontecidos durante el período de violencia política entre los años 1980 y
2000. A lo largo del conflicto armado que se vivió en ese país, se produjeron
numerosos actos de violencia sexual contra las mujeres peruanas por agresores
provenientes tanto del Estado como de los grupos subversivos, ya sea en sus
incursiones en las zonas de emergencia o durante las detenciones e
interrogatorios. Los testimonios señalan que a las mujeres les introducían en
la vagina cuchillos o palos. Mientras que durante el genocidio que se vivió en
Ruanda en la década de los 90, se informó que las mujeres fueron violadas con
navajas, chiles picantes (ají) o ácido.
2.1 TIPOS DE CONDUCTAS CONSIDERADAS
COMO VIOLENCIA SEXUAL
La violencia sexual se produce en los cuerpos de las
víctimas. Es en los cuerpos donde se concretan los actos de invasión a la
integridad física, psicológica o sexual de los seres humanos. Cuando se trata
de exigibilidad de derechos en casos de violencia sexual contra las mujeres,
esta dimensión de corporalidad desaparece. Los cuerpos son solo un dato que es leído
e interpretado desde los valores morales, las concepciones de género y los
roles asignados para las mujeres por el hecho de ser tales. De acuerdo a este
tipo de razonamiento, el cuerpo es solo un locus en donde se “tienen” que plasmar
de manera clara las señales y las huellas que el agresor haya dejado el acto de
invasión al cuerpo de las mujeres. La doctrina procesal penal las llama pruebas
y sin ellas las posibilidades de acceso a la justicia de desvanecen hasta
finalmente desaparecer.
Pero no solamente el cuerpo de las víctimas es
“sobre-significado” por la doctrina y práctica penal, también los agresores y
los espacios donde se producen la violencia sexual tienen significados y
valoraciones diferenciadas. Los esposos, los soldados, los guerrilleros, los levantados
en armas, los superiores jerárquicos solo recientemente son considerados como sujetos
activos en materia de delitos sexuales. La división entre mundo público y mundo
privado, consagra todavía inequidades respecto del acceso a la justicia. El
tráfico de mujeres y la esclavitud sexual como delitos transnacionales todavía
no han sido recogidos en la mayoría de las legislaciones nacionales.
En la última década se ha producido un amplio
cuestionamiento a estos supuestos y se los ha cuestionado por ineficientes, por
limitados, porque no reflejan la realidad y no permiten el acceso a la justicia
a las mujeres víctimas de violencia sexual.
2.2
CICLO DE LA VIOLENCIA
El ciclo de la violencia constituye una serie de
acciones o hechos que se realizan cuando las personas viven una relación de
desequilibrio de poder que se visualiza en la violencia. El ciclo puede
aparecer en cualquier momento de la relación principalmente de una pareja, que
puede durar toda la vida, si no se decide poner un alto. Entonces, en los casos
de violencia contra las mujeres, el ciclo que se cumple en el victimario y la
víctima es el siguiente:
FASE I: ACUMULACIÓN DEL ENOJO:
Victimario:
Se acumula la furia, representa el momento donde la esposa o la compañera
siente que el hombre es como una bomba a punto de explotar, es decir, cuando
está irritado por cualquier cosa que suceda en esa familia: si los
niños
y las niñas gritan, si la comida esta fría o está caliente.
Víctima:
En esta fase ella trata de bajarla tensión, calienta la comida, la enfría, manda
a los niños y niñas adormir. Sin embargo, la tensión sigue subiendo y el
victimario está cada vez más irritable y por cualquier insignificancia pasa a
la siguiente fase.
FASE II: LAEXPLOSIÓN:
Victimario:
Es cuando empieza a golpear a la mujer, esta fase puede durar segundos,
minutos, horas o días. Se conocen casos donde la mujer ha estado dentro de la
casa y es golpeada durante horas, con una pistola en su sien y un cuchillo en
su garganta, los niños y niñas aterrorizados (as) en el baño o en un rincón de
la casa durante horas.
Víctima:
Después de la explosión (los golpes) generalmente viene un sentimiento de caos,
de miedo, de odio, de dolor por parte de ella.
FASE III: LADISTANCIA/MINIMIZACIÓN:
Victimario: En
ese momento el agresor puede sentir arrepentimiento, dolor.
FASE IV: LA RECONCILIACIÓNO LUNA DE MIEL
Victimario:
Esta fase la inicia el y es la razón por la cual la mujer retira la denuncia,
es cuando él le dice que nunca más lo va a volver a hacer y se vuelve el hombre
cariñoso, comprensivo y amable con el que ella se casó. Es cuando recurre al
sacerdote y le dice al policía que no va a volverlo a hacer, a veces recurre a
terapia para volver nuevamente a la fase de la acumulación de la furia que otra
vez puede durar un día, una semana, un mes y hasta un año y nuevamente vuelve
agolpear a la mujer.
La coacción puede abarcar una amplia gama de grados
de uso de la fuerza. Además de la fuerza física, puede entrañar la intimidación
psíquica, la extorsión u otras amenazas, como la de daño físico, la de despedir
a la víctima del trabajo o de impedirle obtener el trabajo que busca. También
puede ocurrir cuando la persona agredida no está en condiciones de dar su
consentimiento, por ejemplo, porque está ebria, bajo los efectos de un
estupefaciente o dormida o es mentalmente incapaz de comprenderla situación. La
violencia sexual incluye la violación, definida como la penetración forzada físicamente
o empleando otros medios de coacción, por más leves que sean, de la vulva usando
un pene. El intento de realizar algunas de las acciones mencionadas se conoce como
intento de violación. La violación de una persona llevada a cabo por dos o más agresores
se denomina violación múltiple.
2.3
CONSECUENCIAS DE LA VIOLENCIA SEXUAL
Las consecuencias de la violencia contra la mujer
pueden no ser mortales y adoptar la forma de lesiones físicas, desde cortes
menores y equimosis a discapacidad
crónica o problemas de salud mental. También pueden ser mortales; ya sea por homicidio
intencional, por muerte como resultado de lesiones permanentes o SIDA, o debido
a suicidio, usado como último recurso para escapar a la violencia.
Las violaciones, torturas, abusos sexuales y otros
actos de violencia impactan en los cuerpos, la salud mental, la sexualidad y la
salud reproductiva de las mujeres. En sus testimonios, las mujeres que han
sobrevivido a la violencia sexual acusan afecciones vaginales, enfermedades de
transmisión sexual, embarazos no deseados, esterilidad.
La violencia sexual en general, y la violación
sexual, particularmente tienen efectos devastadores para sus sobrevivientes.
La violencia contra la mujer establece
los daños a varios niveles:
·
Daños físicos y
fisiológicos que afectan temporal o permanentemente la autonomía sexual y
reproductiva de las mujeres con consecuencias graves para su salud sexual y reproductiva;
Contagio con enfermedades o infecciones
de transmisión sexual, y aumento del riesgo de contraer SIDA, enfermedades
inflamatorias de pelvis y cáncer cervical.
·
Embarazos no
deseados.
·
Traumas
emocionales profundos que se manifiestan en depresión, incapacidad de concentración,
perturbaciones del sueño y la alimentación, sentimientos de enfado, humillación,
autoinculpación, estrés postraumático tendencias suicidas, entre otros.
·
Problemas
sexuales como frigidez, temor al sexo, funcionamiento sexual disminuido.
2.4
IMPUNIDAD Y VIOLENCIA SEXUAL
Según el Experto sobre la cuestión de la impunidad
de los autores de violaciones de derechos civiles y políticos de las Naciones
Unidas, la impunidad es ante todo un fenómeno antijurídico y la ha definido
como: "una infracción de las obligaciones que tienen los Estados de investigar
las violaciones, adoptar las medidas apropiadas respecto de sus autores,
especialmente en la esfera de la justicia, para que sean procesados juzgados y
condenados a penas apropiadas, de garantizar a las víctimas recursos eficaces y
la reparación del perjuicio sufrido y de tomar todas las medidas necesarias
para evitar la repetición de dichas violaciones" .
La impunidad constituye una denegación de justicia y
una negación del carácter justiciable de los derechos humanos, garantía
fundamental para su goce efectivo y plena vigencia. Pero además tiene una
dimensión política-jurídica perversa: su existencia significa que un sector de
la sociedad se encuentra por encima de la justicia y del imperio del Derecho. La
doctrina reconoce dos tipos de impunidad: de derecho y de hecho. La de derecho
se origina en normas legales como las amnistías que se dieron, por ejemplo en
Guatemala, Chile y Perú (durante los años de la dictadura de Fujimori, muchos
políticos votaron a favor de leyes de amnistía a favor de los militares que habían
violado derechos humanos).
El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
se ha pronunciado sobre la impunidad de derecho, recordando que las medidas
como las amnistías son incompatibles con el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
La impunidad de hecho tiene varias formas de
expresión como:
1.
Inercia cómplice
de los poderes públicos.
2.
Pasividad de los
investigadores.
3.
Parcialidad.
4.
Intimidación
5.
Corrupción del
poder judicial.
6.
Cuando las
autoridades no investigan las violaciones de derechos humanos o aun cuando
investigando no lo hacen de manera pronta y diligente y acatando los estándares
internacionales en la materia.
7.
Cuando el Estado
persigue judicialmente solo a algunos responsables de violaciones de derechos
humanos, no a todos, ni a los que tienen más poder.
8.
Cuando las
autoridades no investigan la totalidad de las violaciones de derechos humanos
cometidas en un caso ni procesan a los responsables por la totalidad de las
infracciones cometidas.
9.
Cuando los
responsables de un caso de violación de derechos humanos no son castigados con
penas apropiadas con la gravedad de la violación o su imposición no es asegurada
por las autoridades.
10. Cuando se niega el derecho a la justicia de las
víctimas de violaciones de derechos humanos, al no garantizar la existencia de
un juicio imparcial e independiente, pues la ausencia de estos dos elementos
conlleva a la denegación de justicia y compromete la credibilidad del proceso
judicial.
11. Cuando las autoridades del Estado renuncian a
investigar los hechos y a determinar responsabilidades penales.
La impunidad está en conflicto con el deber del
Estado de enjuiciar y castigar a los autores de violaciones graves a los
derechos humanos, y, que respecto de las víctimas también implica su derecho a
obtener una reparación material, y a saber qué pasó, lo que se conoce como el derecho
a la verdad. Según lo señala el mismo experto sobre la cuestión de impunidad,
“la lucha contra la impunidad no puede reducirse al solo castigo de los
culpables, sino que debe responder a tres imperativos: sancionar a los
responsables, satisfacer el derecho de las víctimas a saber y obtener
reparación y, además, permitir que las autoridades desempeñen su mandato como
poder público que garantiza el orden público"
La impunidad en la violencia sexual crea un clima en
el que tales actos se consideran normales y aceptables, no delictivos; entonces
las mujeres no buscan justicia porque saben que no la conseguirán. Muchas
mujeres se avergüenzan de denunciar su problema de violencia sexual por temor y
vergüenza, desconfianza hacia el sistema judicial o lo que es más grave, porque
no los consideran como tales.
3.1
LA TRANSFORMACIÓN DEL TIPO PENAL DE VIOLACIÓN SEXUAL
La
categoría “violación sexual” aparece dentro de la de “violencia sexual”. Esta refiere a un amplio conjunto de
situaciones en las que se vulnera la “libertad
sexual” o la “integridad sexual” de una persona. La violencia sexual implica una acción en la que
una o más personas ejercen sobre otra “comentarios”, “insinuaciones” o
“acciones” “para consumar” o “intentar el acto sexual” (actos que pueden darse
en diferentes espacios de la vida
cotidiana y contextos de guerra, invasión o violencia política). En un intento por construir un
concepto amplio, la Organización Panamericana de la Salud define “violencia
sexual” como:
Todo
acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual, los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o las
acciones para comercializar o utilizar
de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente
de la relación de esta con la víctima,
en cualquier ámbito, incluidos el hogar y el lugar de trabajo.
Este
amplio sentido de violencia sexual incluye al delito de “violación sexual”,
cuya definición varía según los códigos penales y las perspectivas teóricas, así como el énfasis en
sus elementos “constitutivos” como la fuerza, el consentimiento o la
penetración. Por ejemplo, el Tribunal
Penal Internacional para Ruanda definió las violaciones sexuales como:
El
acto sexual no consentido, actos que pueden incluir la inserción de objetos o
el uso de ciertos orificios corporales
que no sean considerados como sexuales.
La
violación sexual incluye para la mirada normativa penal la “penetración” forzada físicamente, sea por
vía vaginal, anal u oral, ya sea del
“miembro viril”, otras partes corporales o un objeto. De acuerdo a esto,
la violación sexual podría ser cometida
por varones o mujeres y el sujeto pasivo
serían tanto varones, mujeres, niños, niñas y adolescentes. La violación sexual puede ser perpetrada por el “cónyuge”,
“concubino”, “enamorado”, “desconocido”,
persona que mantenga algún vínculo de autoridad
con la víctima, etcétera. En esa línea, en el Perú, la violación sexual, cuya conducta base se encuentra
tipificada en el artículo 170 del Código
Penal, se define de la siguiente manera:
El
que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o
realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por
alguna de las dos primeras vías. Pero la legislación sobre el tema, centro de
las definiciones operativas del sistema de justicia, no ha sido siempre
precisa. En el Perú, la transformación
de este tipo penal ha implicado diversos procesos y redefiniciones que no han terminado y que muestran
la historia de un complejo fenómeno, atravesado por prejuicios y
contradicciones.
En
la primera mitad del siglo XIX, tras el periodo de Independencia, el primer
proyecto de Código. Además, hay un cambio en el tipo base que protege la
libertad sexual (aunque no en los
términos que hoy se entienden), cambio que
“respeta” que la mujer soltera mantenga relaciones sexuales, aunque mantiene la
“irreprochabilidad de la conducta” como un valor importante. Entre las conductas del tipo base
se exige que el sujeto activo del delito
de violación use “la violencia o amenaza grave sobre la víctima” para poder perpetrar la acción
delictiva. En este código se reconoce como conducta agravante que el
sujeto activo de la acción coloque a la
víctima en “estado de inconsciencia” o la
“imposibilidad de resistir”. Por otro lado, a diferencia del Código anterior,
el Código de 1924 separa las figuras de violación
sexual y seducción (Artículo 201), en donde se sancionaba a la persona que seduce a la “mujer de conducta
irreprochable” entre los 16 a 21 años de
edad.
Pero
lo más relevante de este código es que se excluye toda referencia a la
virginidad de la mujer y a su estado civil. El Código Penal de 1924 no hace distinción entre mujer soltera
virgen, mujer soltera no virgen, casada
o viuda, por lo tanto, se concibe que toda mujer en general era potencialmente víctima de violación y ni
la “virginidad” ni la “honestidad” eran más elementos determinantes (al menos
en la formalidad jurídica). Sin embargo, para entonces, todavía “la violación
entendida como tal debe darse fuera del
matrimonio” y, por lo tanto, “no existía
jurídicamente en la esfera de la sociedad conyugal” (incluso cuando se empleaba
la violencia para acceder al acto sexual).
A
finales del siglo XX, la legislación en temas de violación sexual se hace más precisa. En 1991, se publicó el
actual Código Penal cuyo Capítulo IX
“Violación de la libertad sexual” se ubica en el Título IV, “Delitos contra la
Libertad”. En el capítulo IX, se hace una clara diferencia entre delitos de
violación sexual a mayores de edad, violación
sexual perpetrada a menores de edad y seducción. Los bienes jurídicos
protegidos en este tipo de delitos son “la
libertad sexual” y la “intangibilidad sexual”. Por el primero se entiende “el derecho que tiene toda persona de autodeterminarse
sexualmente y de rechazar la intromisión
de dicha esfera a terceras personas cuando
no medie consentimiento”. Es decir, cada
persona mayor de 18 años (que es la edad en la cual se adquiere la
capacidad de ejercer sus derechos civiles, según el Artículo 42 del Código Civil) puede ejercer la actividad sexual en
libertad.
Entonces,
es claro que hay modificaciones y una transformación del tipo penal en los últimos dos siglos, cuyos
cambios marcan relevancia central en el “bien jurídico tutelado” y en “la
ampliación del tipo penal para
incorporar conductas diferentes al coito”. Asimismo, es evidente la importancia
de la eliminación de la exención de pena por matrimonio posterior; la eliminación de la discriminación en la
descripción del sujeto pasivo del
delito, y la introducción de las relaciones de poder, dependencia y parentesco como agravantes. Aun
así, la situación actual del Código Penal peruano y los avances en la legislación sobre el tema
implican diversos debates y problemas para definir, tipificar e investigar las
violaciones sexuales.
3.2
EL CONSENTIMIENTO, EL USO DE LA FUERZA, LA
PENETRACIÓN
En la mayor parte de códigos penales, la violación
sexual implica un criterio central: la penetración. Así, se diferencia la
violencia sexual (que se refiere a un amplio inventario de conductas de
contenido sexual) de la violación sexual (que requiere la penetración para
entrar en el tipo penal). En amplio
sentido, los elementos que permiten determinar
la existencia de un delito contra la libertad sexual implican: la presencia de algún tipo de penetración (en
el caso de las violaciones) y otros elementos que varían según los sistemas
penales y sus codificaciones; la presencia de fuerza o amenazas para la
perpetración del acto; el consentimiento de la víctima: si este consentimiento
fue inválido o no se dio. Ahora, el consentimiento, el uso de la fuerza y la
penetración son elementos importantes,
pero no siempre necesarios al mismo tiempo
respecto al fenómeno de la violación sexual. En efecto, más allá de
las definiciones del actual Código Penal
peruano, la criminología comparada muestra un fenómeno más complejo. Por ejemplo, en el actual Código Penal
Español, el primer criterio para determinar el tipo de violación de la libertad
sexual gira en torno a la presencia o
no de violencia. El título dedicado a
los “Delitos contra la libertad e indemnidad
sexuales” se divide en dos capítulos dedicados a) a las agresiones
sexuales (aquellas en las que existe violencia o intimidación) y a los
abusos sexuales (aquellos
comportamientos de contenidos sexuales en los que no se hace uso de violencia ni intimidación).
En cada uno de estos tipos se diferencia
entre conductas sexuales que no implican algún tipo de penetración y otras que sí implican penetración
(violaciones sexuales), en donde las
penas se agravan. Es decir, hay a) agresiones sexuales sin penetración y con penetración (violaciones) y abusos
sexuales sin penetración y con penetración (violaciones). En el Código Penal peruano la situación es
diferente. Los delitos contra la
libertad sexual se clasifican primero de acuerdo a si a) hay penetración (violación sexual) o b) no hay
penetración (actos contra el pudor). En
las violaciones sexuales, el delito tiene agravantes cuando se realizan con
fuerza o grave amenaza, cuando se haya
puesto en estado de inconciencia a la
víctima o tenga imposibilidad de resistir, cuando la víctima sufre anomalías,
cuando la víctima es menor de edad y
cuando la víctima está detenida, recluida o interna. En los actos contra el pudor hay agravante cuando se
realizan con fuerza o grave amenaza o cuando
la víctima es menor de 14 años.
“Ambos tipos presuponen la existencia de fuerza o grave
amenaza y solo se consideran algunas excepciones, supuestos taxativos en
los que se exonera de estos elementos”:
cuando se haya puesto a la víctima en estado de inconciencia o en la
incapacidad de resistir, cuando la
víctima sufre una anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo
mental o se halle en incapacidad de resistir, cuando la víctima sea menor de
edad, cuando se aprovecha de la
situación de dependencia, autoridad o vigilancia respecto de una víctima que esté en un hospital, asilo u otro
establecimiento similar o que se halle
detenida, recluida o interna.
Así, el consentimiento y el uso de la fuerza son
elementos que pueden aparecer con
evidencia criminalística en una violación sexual, pero no siempre son elementos necesarios como
objetos concretos del registro material.
Por ello, en diversos lugares se han ensayado definiciones más amplias para
pensar estos elementos.
VIOLACIONES
SEXUALES EN EL PERÚ 2000-2009
Corte Penal Internacional (International Criminal
Court 2011a) define, por ejemplo, la
violación como modalidad de los crímenes contra la humanidad y crímenes de
guerra, en la que (además de los elementos que
consideran la violación como parte de un ataque generalizado, guerra
o enfrentamiento sistemático contra una
población civil) se consideran dos elementos
fundamentales:
a.
Que el autor
haya invadido el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetración,
por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del
autor con un órgano sexual o del
orificio anal o vaginal de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo (International Criminal Court
2011a: 8, la traducción es mía).
b.
Que la invasión
haya tenido lugar por la fuerza, o mediante la amenaza de uso de la fuerza o
coacción, como aquella causada por temor a la violencia, intimidación, detención,
opresión sicológica o abuso de poder, contra esa u otra persona o aprovechando
un entorno de coacción, o que la
invasión se haya realizado contra una persona incapaz de dar su libre consentimiento [se entiende que una
persona es incapaz de dar su libre
consentimiento si adolece de una incapacidad natural, inducida o debida a su edad] (International Criminal
Court 2011a: 8, la traducción es mía).
La consideración de estos elementos muestra la
apertura en las codificaciones penales
internacionales para estudiar (y juzgar) las violaciones sexuales más allá de
la existencia de la “fuerza, intimidación
o grave amenaza”. Se consideran, por ejemplo, “acciones en las que ha mediado la coacción, entendida esta de
forma amplia (de modo que se incluye el
temor a la potencialidad de la violencia y el abuso de poder)”. Así, el asunto del consentimiento
también resulta un tema de redefinición
y discusión. Incluso, en las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional
(International Criminal Court 2011) se
hace precisiones sobre el tema, considerando en sus reglas:
a.
El
consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de
la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan
disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre.
b.
El
consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando esta sea incapaz de dar un
consentimiento libre.
c.
El
consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de
la víctima a la supuesta violencia sexual.
d.
La credibilidad,
la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no
podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o
posterior de la víctima o de un Regla.
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