domingo, 2 de junio de 2013

CAPITULO III MONOGRAFIA: VIOLENCIA SEXUAL EN LAS MUJERES EN EL PERU

LA SITUACIÓN SOBRE LA

 INVESTIGACIÓN SOBRE LAS 

VIOLACIONES SEXUALES EN EL PERÚ

3.1 LA TRANSFORMACIÓN DEL TIPO PENAL DE VIOLACIÓN SEXUAL
La categoría “violación sexual” aparece dentro de la de “violencia  sexual”. Esta refiere a un amplio conjunto de situaciones en las que se  vulnera la “libertad sexual” o la “integridad sexual” de una persona. La  violencia sexual implica una acción en la que una o más personas ejercen sobre otra “comentarios”, “insinuaciones” o “acciones” “para consumar” o “intentar el acto sexual” (actos que pueden darse en diferentes  espacios de la vida cotidiana y contextos de guerra, invasión o violencia  política). En un intento por construir un concepto amplio, la Organización Panamericana de la Salud define “violencia sexual” como:
Todo acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual, los comentarios  o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o  utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante  coacción por otra persona, independientemente de la relación de esta con  la víctima, en cualquier ámbito, incluidos el hogar y el lugar de trabajo.
Este amplio sentido de violencia sexual incluye al delito de “violación sexual”, cuya definición varía según los códigos penales y las  perspectivas teóricas, así como el énfasis en sus elementos “constitutivos” como la fuerza, el consentimiento o la penetración. Por ejemplo,  el Tribunal Penal Internacional para Ruanda definió las violaciones  sexuales como:
El acto sexual no consentido, actos que pueden incluir la inserción de objetos o el  uso de ciertos orificios corporales que no sean considerados como sexuales.
La violación sexual incluye para la mirada normativa penal la  “penetración” forzada físicamente, sea por vía vaginal, anal u oral, ya  sea del “miembro viril”, otras partes corporales o un objeto. De acuerdo a esto, la  violación sexual podría ser cometida por varones o mujeres y el sujeto  pasivo serían tanto varones, mujeres, niños, niñas y adolescentes. La  violación sexual puede ser perpetrada por el “cónyuge”, “concubino”,  “enamorado”, “desconocido”, persona que mantenga algún vínculo de  autoridad con la víctima, etcétera. En esa línea, en el Perú, la violación  sexual, cuya conducta base se encuentra tipificada en el artículo 170  del Código Penal, se define de la siguiente manera:
El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso  carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías. Pero la legislación sobre el tema, centro de las definiciones operativas del sistema de justicia, no ha sido siempre precisa. En el Perú,  la transformación de este tipo penal ha implicado diversos procesos y  redefiniciones que no han terminado y que muestran la historia de un complejo fenómeno, atravesado por prejuicios y contradicciones.
En la primera mitad del siglo XIX, tras el periodo de Independencia, el primer proyecto de Código. Además, hay un cambio en el tipo base que protege la libertad  sexual (aunque no en los términos que hoy se entienden), cambio  que “respeta” que la mujer soltera mantenga relaciones sexuales, aunque mantiene la “irreprochabilidad de la conducta” como un valor  importante. Entre las conductas del tipo base se exige que el sujeto  activo del delito de violación use “la violencia o amenaza grave sobre  la víctima” para poder perpetrar la acción delictiva. En este código se reconoce como conducta agravante que el sujeto  activo de la acción coloque a la víctima en “estado de inconsciencia”  o la “imposibilidad de resistir”. Por otro lado, a diferencia del Código anterior, el Código de 1924 separa las figuras de  violación sexual y seducción (Artículo 201), en donde se sancionaba  a la persona que seduce a la “mujer de conducta irreprochable” entre  los 16 a 21 años de edad.
Pero lo más relevante de este código es que se excluye toda referencia a la virginidad de la mujer y a su estado civil. El Código Penal  de 1924 no hace distinción entre mujer soltera virgen, mujer soltera no  virgen, casada o viuda, por lo tanto, se concibe que toda mujer en general  era potencialmente víctima de violación y ni la “virginidad” ni la “honestidad” eran más elementos determinantes (al menos en la formalidad jurídica). Sin embargo, para entonces, todavía “la violación entendida  como tal debe darse fuera del matrimonio” y,  por lo tanto, “no existía jurídicamente en la esfera de la sociedad conyugal” (incluso cuando se empleaba la violencia para acceder al acto sexual).
A finales del siglo XX, la legislación en temas de violación sexual  se hace más precisa. En 1991, se publicó el actual Código Penal cuyo  Capítulo IX “Violación de la libertad sexual” se ubica en el Título IV, “Delitos contra la Libertad”. En el capítulo IX, se hace una clara diferencia entre delitos de violación sexual a mayores de edad, violación  sexual perpetrada a menores de edad y seducción. Los bienes jurídicos protegidos en este tipo de delitos son “la  libertad sexual” y la “intangibilidad sexual”. Por el primero se entiende  “el derecho que tiene toda persona de autodeterminarse sexualmente y  de rechazar la intromisión de dicha esfera a terceras personas cuando  no medie consentimiento”. Es decir, cada  persona mayor de 18 años (que es la edad en la cual se adquiere la capacidad de ejercer sus derechos civiles, según el Artículo 42 del Código  Civil) puede ejercer la actividad sexual en libertad.
Entonces, es claro que hay modificaciones y una transformación del tipo penal en los últimos dos siglos, cuyos cambios marcan relevancia central en el “bien jurídico tutelado” y en “la ampliación del tipo penal  para incorporar conductas diferentes al coito”. Asimismo, es evidente la importancia de la eliminación de la exención de pena por matrimonio posterior;  la eliminación de la discriminación en la descripción del  sujeto pasivo del delito, y la introducción de las relaciones de poder,  dependencia y parentesco como agravantes. Aun así, la situación actual del Código Penal peruano y  los avances en la legislación sobre el tema implican diversos debates y problemas para definir, tipificar e investigar las violaciones sexuales.
3.2  EL CONSENTIMIENTO, EL USO DE LA FUERZA, LA PENETRACIÓN
En la mayor parte de códigos penales, la violación sexual implica un criterio central: la penetración. Así, se diferencia la violencia sexual (que se refiere a un amplio inventario de conductas de contenido sexual) de la violación sexual (que requiere la penetración para entrar en el  tipo penal). En amplio sentido, los elementos que permiten determinar  la existencia de un delito contra la libertad sexual implican: la presencia de algún tipo de penetración (en el caso de las violaciones) y otros elementos que varían según los sistemas penales y sus codificaciones; la presencia de fuerza o amenazas para la perpetración del acto; el consentimiento de la víctima: si este consentimiento fue inválido o no se dio. Ahora, el consentimiento, el uso de la fuerza y la penetración son  elementos importantes, pero no siempre necesarios al mismo tiempo  respecto al fenómeno de la violación sexual. En efecto, más allá de las  definiciones del actual Código Penal peruano, la criminología comparada muestra un fenómeno más complejo.  Por ejemplo, en el actual Código Penal Español, el primer criterio para determinar el tipo de violación de la libertad sexual gira en   torno a la presencia o no de violencia.  El título dedicado a los “Delitos contra la libertad e indemnidad  sexuales” se divide en dos capítulos dedicados a) a las agresiones sexuales (aquellas en las que existe violencia o intimidación) y a los abusos  sexuales (aquellos comportamientos de contenidos sexuales en los que  no se hace uso de violencia ni intimidación). En cada uno de estos tipos  se diferencia entre conductas sexuales que no implican algún tipo de  penetración y otras que sí implican penetración (violaciones sexuales),  en donde las penas se agravan. Es decir, hay a) agresiones sexuales sin   penetración y  con penetración (violaciones) y abusos sexuales  sin penetración y  con penetración (violaciones).En el Código Penal peruano la situación es diferente. Los delitos  contra la libertad sexual se clasifican primero de acuerdo a si a) hay  penetración (violación sexual) o b) no hay penetración (actos contra el  pudor). En las violaciones sexuales, el delito tiene agravantes cuando se realizan con fuerza o grave amenaza,  cuando se haya puesto en  estado de inconciencia a la víctima o tenga imposibilidad de resistir, cuando la víctima sufre anomalías, cuando la víctima es menor  de edad y cuando la víctima está detenida, recluida o interna. En los  actos contra el pudor hay agravante cuando se realizan con fuerza o  grave amenaza o cuando la víctima es menor de 14 años.
“Ambos tipos presuponen la existencia de fuerza o grave amenaza y solo se consideran algunas excepciones, supuestos taxativos en los  que se exonera de estos elementos”: cuando se haya puesto a la víctima en estado de inconciencia o en la incapacidad  de resistir, cuando la víctima sufre una anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o se halle en incapacidad de resistir, cuando la víctima sea menor de edad, cuando se aprovecha  de la situación de dependencia, autoridad o vigilancia respecto de una  víctima que esté en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o  que se halle detenida, recluida o interna.
Así, el consentimiento y el uso de la fuerza son elementos que pueden aparecer con evidencia criminalística en una violación sexual,  pero no siempre son elementos necesarios como objetos concretos del  registro material. Por ello, en diversos lugares se han ensayado definiciones más amplias para pensar estos elementos.
VIOLACIONES SEXUALES EN EL PERÚ 2000-2009
Corte Penal Internacional (International Criminal Court 2011a) define,  por ejemplo, la violación como modalidad de los crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra, en la que (además de los elementos que  consideran la violación como parte de un ataque generalizado, guerra o  enfrentamiento sistemático contra una población civil) se consideran dos  elementos fundamentales:
a.       Que el autor haya invadido el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetración, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o vaginal de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo (International Criminal Court 2011a: 8, la traducción es mía).
b.      Que la invasión haya tenido lugar por la fuerza, o mediante la amenaza de uso de la fuerza o coacción, como aquella causada por temor a la violencia, intimidación, detención, opresión sicológica o abuso de poder, contra esa u otra persona o aprovechando un entorno de coacción, o que la invasión se haya realizado contra una persona incapaz de dar su libre consentimiento [se entiende que una persona es incapaz de dar su libre consentimiento si adolece de una incapacidad natural, inducida o debida a su edad] (International Criminal Court 2011a: 8, la traducción es mía).
La consideración de estos elementos muestra la apertura en las  codificaciones penales internacionales para estudiar (y juzgar) las violaciones sexuales más allá de la existencia de la “fuerza, intimidación  o grave amenaza”. Se consideran, por ejemplo, “acciones en las que  ha mediado la coacción, entendida esta de forma amplia (de modo  que se incluye el temor a la potencialidad de la violencia y el abuso de  poder)”. Así, el asunto del consentimiento también resulta un tema  de redefinición y discusión. Incluso, en las Reglas de Procedimiento y  Prueba de la Corte Penal Internacional (International Criminal Court  2011) se hace precisiones sobre el tema, considerando en sus reglas:
a.       El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o elaprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre.
b.      El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando esta sea incapaz de dar un consentimiento libre.
c.       El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual.
d.      La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un Regla. 
3.3  LAS VIOLACIONES SEXUALES COMO UN PROBLEMA DE SEGURIDAD
La criminalidad es uno de los fenómenos más importantes en el  Perú y en la región andina, en donde las crecientes cifras de delincuencia común y organizada generan una amplia sensación de inseguridad.  En el año 2005, se efectuaron 152,516 denuncias por actos delictivos,  actos que para el final de la década aumentaron a 160,848 denuncias  (correspondientes al año 2009). Un gran número de las denuncias se  refieren a delitos perpetrados contra el patrimonio, pero se ha visto el  incremento de delitos como asaltos en la vía pública, pandillaje, robo  de vehículos y autopartes, micro-comercialización de drogas, violencia familiar y violaciones sexuales.
Asimismo, en el año 2009, se han registrado 215,865 faltas, que sumadas a la cifra de delitos, muestran un volumen considerable de acciones  que ponen en riesgo la seguridad ciudadana. Durante el año 2009, se reportaron 108,062 denuncias en delitos contra el patrimonio (hurto, robo, apropiación ilícita, estafa, extorsión, daños y delitos informáticos, etcétera), que representan el 67%  de las denuncias de ese año (Policía Nacional del Perú 2009: 24). El  12.7% de las denuncias son sobre delitos contra la vida, cuerpo y salud (homicidio, lesiones y exposición al peligro, etcétera). Los delitos  contra la seguridad pública representan el 7% de las denuncias de 2009  (tráfico ilícito de drogas, micro-comercialización de drogas, tenencia  ilegal de armas, peligro común, medios de transporte y comunicaciones y contra la seguridad pública). Finalmente, los delitos contra la  libertad, en los que se encuentran las violaciones sexuales, implican el  6.5% de los delitos registrados el 2009 (violación a la libertad personal,  violación de la intimidad, violación de domicilio, violación del secreto  de las comunicaciones, violación del secreto profesional, violación de  reunión, violación de la libertad de trabajo, violación a la libertad de  expresión, violación a la libertad sexual, proxenetismo, ofensas contra  el pudor). Lo importante es que las violaciones contra la libertad sexual  representan el 4.2% del total de los delitos cometidos en el año 2009 y  que se refieren a 6,751 denuncias por violaciones sexuales perpetradas  a niños, niñas, adolescentes, varones y mujeres.
Sin embargo, es claro que las bases de datos de este tipo de delito  no reflejan las cifras reales debido a que existe un alto porcentaje de  casos que no son reportados (“cifra oscura”), “porque las mujeres se  niegan a hacerlo por vergüenza, o miedo a no ser creídas o las culpen  de la situación o sean re-victimizadas en el proceso” (Organización Panamericana de la Salud 2004: 163). Así, por ejemplo, en un estudio de  victimización en el Perú, solo el 32% de los ciudadanos indicó que había hecho una denuncia después de ser víctima de un delito, mientras  el 68% indicó que no la había hecho (Instituto de Opinión Pública de  la Universidad Católica 2010: 13), por lo que es evidente que solamente un porcentaje pequeño de los delitos y faltas perpetrados contra las  personas son denunciados. La prevalencia de la violencia sexual (en particular contra las mujeres) marca una situación estructural en donde se evidencia la situación de vulnerabilidad de las mujeres. La violencia familiar, en donde  las víctimas tienden a ser mujeres, niños y niñas, aparece como un  fenómeno recurrente que genera un halo de violencia que permite pensar en cifras considerablemente más altas de violaciones y otras formas  de vulneración de derechos. En el año 2009, la Policía recibió 95,749  denuncias por violencia familiar.
De las denuncias presentadas, el 90% las víctimas fueron mujeres y el  10% fueron varones (2009: 252). Del total de esas denuncias, 55,294  fueron por violencia física. Es decir, en el 57.75% (2009: 254) de las  denuncias totales una víctima denunció haber sido agredida a través de  “bofetadas, puñetazos, estrangulación y patadas, golpes con algún objeto, porras, látigos, uso del fuego o de ácidos para causar dolor”.
En este contexto, es evidente que las violaciones son un problema extendido en el país, a pesar de que no siempre son consideradas  en los imaginarios y no siempre son denunciadas. Aun así, a pesar de  la precaria situación de seguridad y de la evidencia de miles de casos  de violaciones sexuales, existen diversos problemas de tratamiento de  las víctimas. Entre los problemas identificados en el tratamiento del  delito y en la protección y atención de las víctimas en América Latina  se pueden considerar:
·         Los retrasos injustificados por parte de las instancias encargadas de la investigación de los hechos para realizar las diligencias necesarias debido a la  percepción de estos casos como no prioritarios.
·         Los vacíos en las diligencias, como la no realización de pruebas claves para  identificar a los responsables, el énfasis en la prueba física (como la determinación de la integridad del himen) y testimonial, la escasa credibilidad  que se da a las aseveraciones de las víctimas y el tratamiento inadecuado a  ellas y sus familiares.
·         La revictimización por la reiteración en la toma de declaraciones de la  víctima en condiciones que no respetan su privacidad.
·         La falta de idoneidad del personal del sistema de justicia que está impregnado de patrones socioculturales discriminatorios que repercuten en la  efectividad de la sanción contra la violencia hacia las mujeres.
·         La ausencia de instancias de administración de justicia en zonas rurales,  pobres y marginadas.
·         La falta de instancia de acompañamiento legal para las víctimas a lo largo del proceso.
·         Sobre los problemas procesales en casos de violación sexual, existe un sentido común de trabajo.
Se ha establecido  y estudiado diversos problemas, tanto en el recojo de pruebas como en el procedimiento de denuncia, el procedimiento fiscal y los procesos de juicio. Así, en el tema de la violación sexual “no solo es importante. La consideración de la víctima es importante, pues las transformaciones en la legislación han estado dirigidas en gran medida a mejorar la labor de los jueces y fiscales para el estudio y tipificación de los  delitos, sin embargo, la víctima ha sido muchas veces olvidada. Esto genera elementos de discusión en torno a:
a.       La posibilidad y facilidad de establecer una denuncia por violación, los lugares autorizados para recibir denuncias, las distancias físicas a recorrer para realizar la denuncia, los horarios y costos de la atención.
b.      La estabilización y atención de la víctima de violación sexual, que tiene que pasar por diversos procedimientos burocráticos antes de recibir atención médica debido  a que solamente Medicina Legal puede recoger oficialmente pruebas  médicas de violaciones sexuales (de manera que una víctima que acude  o es estabilizada en otro centro de salud puede “borrar” pruebas del  delito para las autoridades competentes, o se establece como un elemento de contraprueba a la violación sexual).
c.       El kit de atención  en violaciones sexuales no está disponible en los hospitales públicos, y  está solamente a disposición de medicina legal que tiene pocas sedes en  cada ciudad respecto a la cantidad de habitantes.
Las violaciones sexuales han sido un mecanismo de control de  los vencidos y una de las formas de violencia más extendida en guerras,  invasiones y en la convivencia durante la formación de ciudades Son un delito frecuente y sistemático que tiene como  víctimas principales a la población de mujeres; las violaciones sexuales  han sido un mecanismo recurrente de sometimiento y una práctica  delictiva común en nuestros países. Lo que queda ahora es determinar  la situación actual del fenómeno en el Perú según los datos disponibles.

CONCLUSIÓN
Se concluye definiendo a la violencia sexual es definida como todo acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual, los comentarios  o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o  utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante  coacción por otra persona, independientemente de la relación de esta con  la víctima, en cualquier ámbito, incluidos el hogar y el lugar de trabajo. La violación sexual incluye para la mirada normativa penal la  “penetración” forzada físicamente, sea por vía vaginal, anal u oral, ya  sea del “miembro viril”, otras partes corporales o un objeto. De acuerdo a esto, la  violación sexual podría ser cometida por varones o mujeres y el sujeto  pasivo serían tanto varones, mujeres, niños, niñas y adolescentes. La  violación sexual puede ser perpetrada por el “cónyuge”, “concubino”,  “enamorado”, “desconocido”, persona que mantenga algún vínculo de  autoridad con la víctima, etcétera. En esa línea, en el Perú, la violación  sexual, cuya conducta base se encuentra tipificada en el artículo 170  del Código Penal.
A finales del siglo XX, la legislación en temas de violación sexual  se hace más precisa. En 1991, se publicó el actual Código Penal cuyo  Capítulo IX “Violación de la libertad sexual” se ubica en el Título IV, “Delitos contra la Libertad”. En el capítulo IX, se hace una clara diferencia entre delitos de violación sexual a mayores de edad, violación  sexual perpetrada a menores de edad y seducción. Los bienes jurídicos protegidos en este tipo de delitos son “la  libertad sexual” y la “intangibilidad sexual”. Por el primero se entiende  “el derecho que tiene toda persona de auto determinarse sexualmente y  de rechazar la intromisión de dicha esfera a terceras personas cuando  no medie consentimiento”. Es decir, cada  persona mayor de 18 años (que es la edad en la cual se adquiere la capacidad de ejercer sus derechos civiles, según el Artículo 42 del Código  Civil) puede ejercer la actividad sexual en libertad.
Entonces, es claro que hay modificaciones y una transformación del tipo penal en los últimos dos siglos, cuyos cambios marcan relevancia central en el “bien jurídico tutelado” y en “la ampliación del tipo penal  para incorporar conductas diferentes al coito”.



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